Ley · Nº 19545

Qué dice la Ley 19.545

CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD DE EXPORTACIONES

Publicada
9 de febrero de 1998
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.545?

Ley 19.545 — «CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD DE EXPORTACIONES». Fue publicada el 9 de febrero de 1998 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.545?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1998: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.545 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.545 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1998.

Articulado

Texto vigente al 9 de febrero de 1998 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD DE EXPORTACIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1º

Los exportadores y productores chilenos podrán certificar libremente o en la forma que convengan con el importador o comprador extranjero, la conformidad de sus exportaciones.

No obstante, sólo tendrá carácter oficial la certificación que se efectúe en conformidad a las normas de esta ley.

Artículo 2º

Se entiende por certificación oficial la que emana de un certificador acreditado por el Estado de Chile, en los casos a que se refiere el artículo 6º.

Artículo 3º

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación oficial comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

Artículo 4º

La certificación oficial podrá estar referida a:

a) Productos, y

b) Sistemas de aseguramiento de calidad.

Artículo 5º

Las referencias de esta ley al Ministerio, a la Subsecretaría, al Ministro y al Subsecretario se entenderán hechas respectivamente, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 6º

La certificación de conformidad oficial sólo procederá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la exija la legislación, la reglamentación o una autoridad competente del país de destino, o b) Que el Estado de Chile haya celebrado con el gobierno del país de destino un convenio internacional que haga procedente la certificación oficial.

Artículo 7º

Los plazos establecidos en esta ley son de días hábiles.

Título II

De la acreditación

Artículo 8º

Para emitir certificados oficiales de conformidad será necesario acreditarse ante el Ministerio.

La acreditación es el proceso en virtud del cual se demuestra ante la autoridad que se cuenta con las instalaciones, los recursos materiales y humanos y los requisitos técnicos necesarios para efectuar los procedimientos conducentes a determinadas certificaciones de conformidad de exportaciones.

La acreditación tendrá vigencia mientras se mantengan las calidades y requisitos que le dieron origen.

Las personas naturales o jurídicas que se acrediten serán inscritas en un registro que llevará el Ministerio.

Artículo 9º

Sólo se otorgará acreditación para certificar determinados productos o sistemas de aseguramiento de calidad.

Artículo 10

La inscripción en el registro se dispondrá por resolución del Subsecretario. Dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el Subsecretario deberá dictar la resolución que ordena el registro o podrá denegar fundadamente la inscripción solicitada. Vencido este plazo sin que se hayan formulado objeciones, la solicitud se entenderá aprobada y deberá necesariamente disponerse la inscripción en el registro.

El solicitante quedará habilitado para otorgar certificados oficiales de conformidad desde que se inscriba en el registro la respectiva resolución. El solicitante podrá, a su costa, publicar dicha resolución en el Diario Oficial.

Artículo 11

Para solicitar la inscripción en el registro se presentará una solicitud acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Copia autorizada del rol único tributario de la persona natural o jurídica;

b) Tratándose de personas jurídicas, los documentos que acrediten su constitución y vigencia así como la personería de su representante, además de una copia autorizada de sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere;

c) Los informes de dos peritos, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 13, y de un tercer perito si se presentare el evento contemplado en el artículo 14, y d) Comprobante de pago de la acreditación.

Tratándose de solicitudes presentadas por entidades certificadoras previamente inscritas, sólo se requerirán los antecedentes establecidos en las letras c) y d). En el evento de haber variado uno o más antecedentes de los indicados en la letra b), la entidad certificadora deberá actualizar éstos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.