Ley · Nº 19549
Qué dice la Ley 19.549
MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
- Publicada
- 4 de febrero de 1998
- Versiones
- 1
- Artículos
- 80
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.549?
Ley 19.549 — «MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS SERVICIOS SANITARIOS». Fue publicada el 4 de febrero de 1998 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.549?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de febrero de 1998: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.549 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.549 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de febrero de 1998.
¿Qué otras normas modifica la Ley 19.549?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 4 de febrero de 1998 · se muestran los primeros 12 de 80 artículos.
__preamble__
MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS
SERVICIOS SANITARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo primero
Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas:
1.- Agrégase en los incisos segundo y tercero del
Artículo 5º
, a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos casos.
2.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
Artículo 7º bis
A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".
4.- Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
Artículo 8º bis
Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan transcurrido diez años desde dicha caducidad.".
5.- Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.".
6.- Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:
a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o
c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.
El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".
7.- Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:
"3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable.
Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.
En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.
En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación.".
b) Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".
c) Suprímese el inciso final.
8.- Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:
Artículo 12º
A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".
9.- Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B, nuevo:
Artículo 12º
B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.".
10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:
"Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:
"El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.
En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.
En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".
12.- Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:
"5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.
7. Las garantias involucradas.".
13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:
a) Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación, la siguiente frase:
"y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas para cada prestador.".
14.- Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:
"De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:
a) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
"c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.".
16.- Agrégase en el artículo 26º el siguiente inciso final, nuevo:
"Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este artículo.".
17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27º:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la garantía señalada" por "las garantías señaladas", y b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Igualmente tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.".
18.- Añádase el siguiente artículo 27º bis:
Artículo 27º bis
Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.
Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.".
19.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
Artículo 30º
El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden de prelación:
1º. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.
2º. Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.
3º. Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho con la ejecución de las garantías correspondientes.
El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.".
20.- Sustitúyese el artículo 32º por el siguiente:
Artículo 32º
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además, dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º, 17º, 18º y 19º.
En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.
La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión del servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.".
21.- Agréganse, a continuación del artículo 32º, los siguientes artículos 32º bis, 32º bis A y 32º bis B, nuevos:
Artículo 32º bis
Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el artículo 27º de esta ley.
En el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el síndico.
Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 32º bis
A.- La entidad normativa dispondrá la licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º de la presente ley.
Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29º.
La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º de esta ley.
En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º de esta ley.