Ley · Nº 19568

Qué dice la Ley 19.568

DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978

Publicada
23 de julio de 1998
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.568?

Ley 19.568 — «DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978». Fue publicada el 23 de julio de 1998 por MINISTERIO DE BIENES NACIONALES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.568?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de julio de 1998: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.568 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.568 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de julio de 1998.

Articulado

Texto vigente al 23 de julio de 1998 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

''TITULO I

Normas generales

Artículo 1º

Las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante.

Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto administrativo, y siempre que no se hubiere recibido compensación alguna por parte del Estado.

Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio hayan sido privados.

Cuando la privación a que se refiere el inciso primero haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con esta ley.

Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan juicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en que reclamen la restitución o indemnización de los bienes señalados en el inciso primero. En este caso, deberán desistirse previamente de las acciones deducidas ante el tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia autorizada de la resolución judicial que ponga fin al litigio.

Las personas que hayan recibido del Estado alguna compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas, sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la diferencia de valor entre el bien confiscado y la compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.

Artículo 2º

Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones:

a) Individualización del solicitante;

b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo anterior, y

c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados precedentemente.

La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en que el peticionario funde su derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla.

El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición, con nuevos antecedentes.

De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7º.

Artículo 3º

Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El interesado deberá publicar en el Diario Oficial, por dos veces, un extracto de las mencionadas solicitudes, debidamente autenticado por el Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su ingreso a la oficina de partes respectiva. Esta publicación deberá efectuarse los días 1º y 15 del mes, o en la edición inmediatamente siguiente, si el diario no se publicare en los días indicados. La primera de las publicaciones podrá hacerse en cualquiera de los días señalados.

Artículo 4º

Si se presentare más de un interesado solicitando la restitución de un mismo bien en los términos del artículo 1º, el Ministerio de Bienes Nacionales dispondrá acumular todas las solicitudes y notificará este hecho a los demás interesados por carta certificada.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, siempre habrá derecho a solicitar la restitución de un bien que haya sido solicitado anteriormente por otro interesado, hasta por 30 días contados desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el citado artículo.

Transcurridos los plazos señalados en el artículo 3º y en el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales no admitirá a tramitación nuevas solicitudes, ni se podrán adicionar bienes a las ya presentadas.

Artículo 5º

En el caso de solicitudes presentadas por organizaciones sindicales, el Ministerio de Bienes Nacionales requerirá el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, respecto de si la solicitante puede ser reputada sucesora de la organización sindical afectada en los términos del artículo 1º, para lo cual este último servicio tendrá en consideración sus estatutos, antigüedad, continuidad, nombre o afiliados.

Si se presentaren dos o más organizaciones sindicales reclamando el derecho a ser reputadas sucesoras de una misma entidad, la Dirección del Trabajo se pronunciará en favor de aquella que acredite contar dentro de su organización, a la fecha de publicación de esta ley, según corresponda:

a) Con el mayor número de afiliados dentro de la respectiva categoría de la empresa a que pertenecen, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes, o

b) Con el mayor número de sindicatos, federaciones, confederaciones o entidades reputadas sucesoras de éstos, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes.

La Dirección del Trabajo emitirá su pronunciamiento dentro del plazo de sesenta días contado desde la última publicación del extracto a que se refiere el artículo 3º.

Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación.

Artículo 6º

Expirado el plazo para presentar nuevas solicitudes y no existiendo recursos pendientes, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará resolución pronunciándose sobre la solicitud.

Esta resolución señalará si el solicitante, o cuál de ellos si se hubiere presentado más de uno, tiene derecho sobre los bienes reclamados en virtud de lo dispuesto en la presente ley y, en caso afirmativo, además, si se le restituirá el bien o se procederá a indemnizarlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8º.

La resolución se notificará a todos los interesados por carta certificada. De dicha resolución se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 7º, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Artículo 7º

Será competente para conocer de las causas originadas por aplicación de los artículos anteriores de esta ley, el Juez de Letras en lo Civil que tenga asiento en la ciudad capital de la región en que estuviere ubicado el inmueble de que se trate, o el del domicilio del peticionario si la solicitud recayere sobre bienes muebles u otros derechos.

Dichas causas se substanciarán conforme al procedimiento del juicio sumario, y en ellas podrá alegarse el abandono del procedimiento si el actor ha cesado en su prosecución durante tres meses contados desde la última gestión útil.

Artículo 8º

Procederá el pago de indemnización cuando los bienes a que se refiere el artículo 1º, sean raíces o muebles, hubieren sido enajenados por el Fisco o no fuere posible su devolución debido a su destrucción, modificación significativa u otra circunstancia que impida jurídica o materialmente la restitución.

Igual indemnización se pagará si el Fisco optare por mantener en su patrimonio alguno de los bienes raíces en cuestión, por encontrarse éstos adscritos al uso de un órgano de la Administración del Estado y fueren necesarios para los fines propios de la respectiva entidad, calificación que se efectuará en la misma resolución señalada en el artículo 6º.

Sólo se indemnizará el valor que tenían los bienes muebles a la fecha de su confiscación, reajustado según el Indice de Precios al Consumidor.

Tratándose de bienes raíces, se indemnizará el valor que éstos tengan a la fecha de publicación de la presente ley, con deducción de aquellas mejoras, susceptibles de ser avaluadas, que se les haya introducido con posterioridad a la confiscación.

En ningún caso se indemnizará el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de los actos señalados en el artículo 1º.

Artículo 9º

Si la resolución mencionada en el artículo 6º concede la restitución de los bienes, se dictará un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales que así lo disponga, el que señalará un plazo no superior a seis meses para su entrega material. Este plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses en casos debidamente fundados.

Si la restitución recae sobre un bien raíz, el interesado podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio a favor del Fisco y la inscripción del inmueble a su nombre, con el solo mérito de copia autorizada del respectivo decreto supremo.

Artículo 10

En el evento de que la resolución a que se refiere el artículo 6º determine el pago de una indemnización, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se establece en el artículo siguiente, para que ésta determine su monto.

Artículo 11

El monto de la indemnización será determinado, en conformidad con el artículo 8º, por una comisión integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista conformada de acuerdo con el artículo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En todo lo demás, regirá, en lo que fuere pertinente, la mencionada disposición, incluida la determinación y el pago de la remuneración de los peritos.

El dictamen de la comisión que determine el valor de la indemnización, se notificará personalmente al solicitante, y mediante carta certificada al Ministerio de Bienes Nacionales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.