Ley · Nº 19578

Qué dice la Ley 19.578

CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS TRIBUTARIAS

Publicada
29 de julio de 1998
Versiones
4
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.578?

Ley 19.578 — «CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS TRIBUTARIAS». Fue publicada el 29 de julio de 1998 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.578?

El texto que se muestra rige desde el 28 de abril de 2017. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.578 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.578 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de abril de 2017.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.578?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 19.578?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 19.578

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 28 de abril de 2017 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

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LEY NUM 19.578

CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS TRIBUTARIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:

1.- En la letra c) del número 1º de la letra A) del artículo 14º, agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:

"Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.''.

2.- En el artículo 21º:

A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:

a.- Agrégase, después de las palabras ''socios personas naturales'' la frase ''o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables''.

b.- Agrégase, a continuación del cuarto punto seguido (.) la siguiente frase: ''En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.''.

c.- Agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: ''En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.''.

B.- En los incisos segundo y tercero, reemplázase la expresión ''inciso segundo'', que en ambos casos sigue al guarismo ''38'', por ''a excepción de su inciso primero''.

3.- En el N° 2 del artículo 31º, agrégase la siguiente oración a continuación de ''bienes raíces'': '', a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito''.

4.- Sustitúyese en el inciso sexto del número 1º del artículo 54º, la expresión ''inciso segundo'', la segunda vez que aparece, por ''a excepción de su inciso primero''.

5.- En el artículo 57º bis:

A.- Derógase el párrafo denominado "A. Acciones de sociedades anónimas abiertas.".

B.- Sustitúyese la expresión "B. Otras inversiones'', por ''A. De las inversiones.".

C.- Sustitúyese la letra "C." del título "Normas especiales para los contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.", por la letra "B.".

D.- En el número 4º., inciso primero, de la actual letra B., que pasó a ser letra A., sustitúyese la expresión "la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley" por la expresión "una tasa de 15%".

E.- Sustitúyese el inciso primero, del número 5º.-, de la actual letra B., que ha pasado a ser letra A., por el siguiente:

"5°. Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.".

F.- En el inciso primero del número 6º. de la actual letra B., que pasó a ser letra A.:

a.- Sustitúyese la expresión ''esta letra'' por ''este artículo''.

b.- Suprímese la expresión ''con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere el número 5º.'', sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.).

G.- Suprímese el Nº 10º.- de la actual letra B.-, que pasó a ser letra A.-, y agrégase el siguiente número 10º.-, nuevo:

''10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.''.

H.- En el inciso primero del número 1º. de la actual letra C., que pasa a ser letra B., suprímese la expresión "el número 1º de la letra A. y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B. de".

I.- Suprímese el número 2º. de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B., pasando el actual número 3º a ser número 2º.

J.- Sustitúyese en el actual número 3º, que pasó a ser número 2º, de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B., la expresión "la letra B.'' por ''este artículo" en las dos oportunidades en que se utiliza.

6.- Intercálase, en el inciso final del artículo 101º, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las siguientes: "u otras rentas", y sustitúyese la expresión "depósitos" por "operaciones de captación".

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis del decreto ley Nº 825, de 1974:

1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.".

2.- Derógase el inciso quinto.

3.- Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "quinto" por "cuarto".

Artículo 3º

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:

1.- En el inciso primero del artículo 30º, suprímese la frase ''Asimismo, podrán ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.''.

2.- Agrégase, a continuación del artículo 92°, el siguiente artículo 92° bis:

''Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.''.

3.- En el artículo 97º:

A.- Agrégase el siguiente inciso en el número 1:

''En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.''.

B.- Agrégase el siguiente número 20.:

''20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.''.

4.- En el artículo 165º:

A.- En el primer párrafo del inciso primero, reemplázanse por comas (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''11'' y ''17'' y la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19''; y suprímese la coma (,) después del numeral 19, agregándose la expresión ''y 20''.

B.- En el número 1., después del guarismo ''1,'', agrégase la expresión ''inciso primero,''.

C.- En el número 2.:

a.- Intercálase entre el vocablo ''números'' y el numeral ''6'', la frase ''1, incisos segundo y final,'';

b.- Sustitúyese por coma (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''10'' y ''17'';

c.- Suprímese la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19'', y

d.- Suprímese la coma (,) que existe después del numeral ''19'', agregándose la expresión ''y 20''.

D.- Agrégase el siguiente número 9.-, nuevo:

''9.- La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.''.

5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 185º, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: ''teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.''.

Artículo 4º

En el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, sustitúyese la expresión ''de dos meses'' por la frase ''señalado en el artículo 63º del Código Tributario,''.

Artículo 5º

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 18.768, la expresión ''lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.'' por la frase ''lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.''.

Artículo 6º

Modifícase el Nº 16 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, de la siguiente forma:

1.- Intercálase, a continuación de las expresiones ''de dinero'', la siguiente frase: ''por parte de Bancos e Instituciones Financieras,'', precedida de una coma (,).

2.- Suprímense las palabras que siguen al vocablo ''países'', desde la primera vez que aparece hasta el punto seguido (.).

Artículo 7º

Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos, establecidas por el artículo 14º de la ley Nº 19.041, modificadas por las leyes Nºs. 19.224 y 19.226, cuyo texto refundido y actualizado se fijó mediante decreto supremo Nº 1.368, del Ministerio de Hacienda, de 1993, de la siguiente forma:

1.- En la Planta de Profesionales, créanse los siguientes cargos:

Diez profesionales grado 5

Cuatro profesionales grado 6

Tres profesionales grado 7

Dos profesionales grado 8

Los cargos que se crean en este número, podrán ser ejercidos, indistintamente, por Ingenieros Civiles o Ingenieros de Ejecución en el área de Informática.

2.- En la Planta de Fiscalizadores, créanse los siguientes cargos:

Veinte fiscalizadores grado 10

Veinte fiscalizadores grado 11

Veinte fiscalizadores grado 12

Veinticuatro fiscalizadores grado 13

Diecinueve fiscalizadores grado 14

Ocho fiscalizadores grado 15

3.- A contar del 1º de enero de 1999, en las Plantas que se indican, créanse los siguientes cargos:

A.- Planta Profesionales:

Tres profesionales grado 5

Dos profesionales grado 6

Tres profesionales grado 7

Dos profesionales grado 8

B.- Planta de Fiscalizadores:

Cinco fiscalizadores grado 10 Cinco fiscalizadores grado 11 Cinco fiscalizadores grado 12

4.- A contar del 1º de enero del año 2000, en las Plantas que se indican, créanse los siguientes cargos:

A.- Planta de Profesionales:

Dos profesionales grado 5

Tres profesionales grado 6

Dos profesionales grado 7

Tres profesionales grado 8

B.- Planta de Fiscalizadores:

Cinco fiscalizadores grado 10

Cinco fiscalizadores grado 11

Cinco fiscalizadores grado 12

Los grados de Profesionales que se crean en los numerales 3 y 4 de este artículo, podrán ser ejercidos, indistintamente, por Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Comerciales o Ingenieros en Ejecución en el área de Informática.

Artículo 8º

Auméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos fijada en la ley Nº 19.540, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1998, a 2.809 funcionarios.

Artículo 9°

Increméntase, a contar del primer día del mes siguiente a aquel señalado en el artículo primero transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea inferior al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación del referido inciso, se elevarán a dicho valor a contar de la fecha indicada.

Artículo 10

Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, en $8.000 el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e invalidez del artículo 39 de la ley Nº 10.662.

Artículo 11

Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, el monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, las del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de mínimas y las del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de sobrevivencia del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:

a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $8.000.

b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $6.800.

c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800.

d) De madre de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080.

e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.

f) De orfandad, $1.200.

Con todo, el incremento que corresponderá al viudo inválido parcial a que se refieren las letras a) y b) del antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será el que resulte de aplicar al incremento de la pensión mínima de vejez e invalidez, los respectivos porcentajes señalados en las aludidas letras.

Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante que al 31 de diciembre de 1998, se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán derecho a contar del 1º de enero de 1999, a que su pensión sea incrementada en el monto que según lo señalado en el inciso primero de este artículo corresponda.

Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural del causante, cuyos montos al 31 de diciembre de 1998 sean superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, que correspondan, pero inferiores al de éstas, incrementadas en conformidad con el inciso primero de este artículo y con las bonificaciones de las leyes antes señaladas, que correspondan, se incrementarán, a contar del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para alcanzar este último monto. Lo anterior, siempre que sus beneficiarios cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.