Ley · Nº 19601
Qué dice la Ley 19.601
PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS
- Publicada
- 18 de enero de 1999
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.601?
Ley 19.601 — «PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS». Fue publicada el 18 de enero de 1999 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.601?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1999: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.601 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.601 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1999.
Articulado
Texto vigente al 18 de enero de 1999 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma:
a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:
''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina.
Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.'', y
b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:
''TITULO XXIV
De la oferta pública de valores extranjeros en el país
Artículo 183
La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado ''Registro de Valores Extranjeros'', que llevará la Superintendencia.
Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.
Artículo 184
Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.
Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.
Artículo 185
Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales este último emite los CDV.
Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente.
Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.
Artículo 186
La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores.
Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Artículo 187
La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros.
El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes.
Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente.
Artículo 188
El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189.
La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia.
El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información.
Artículo 189
La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.
La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso.
La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.
Artículo 190
El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos.
Artículo 191
Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189.
Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas.
El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.
Artículo 192
El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.
Artículo 193
La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.