Ley · Nº 19651
Qué dice la Ley 19.651
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2000
- Publicada
- 29 de noviembre de 1999
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- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.651?
Ley 19.651 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2000». Fue publicada el 29 de noviembre de 1999 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.651?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de noviembre de 1999: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.651 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.651 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de noviembre de 1999.
Articulado
Texto vigente al 29 de noviembre de 1999 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL
AÑO 2000
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"I.- Cálculos de Ingresos y Estimaciones de Gastos
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2000, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias Total
las Partidas
INGRESOS 9.927.772.341 653.063.256 9.274.709.085
INGRESOS DE
OPERACIÓN 853.038.554 6.112.135 846.926.419
IMPOSICIONES
PREVISIONALES 548.395.989 548.395.989
INGRESOS
TRIBUTARIOS 6.614.411.298 6.614.411.298
VENTA DE
ACTIVOS 348.947.649 348.947.649
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 156.898.198 156.898.198
TRANSFERENCIAS 717.125.896 646.951.121 70.174.775
OTROS INGRESOS 479.520.288 479.520.288
ENDEUDAMIENTO 39.485.085 39.485.085
OPERACIONES
AÑOS ANTERIORES 24.810.350 24.810.350
SALDO INICIAL
CAJA 145.139.034 145.139.034
GASTOS 9.927.772.341 653.063.256 9.274.709.085
GASTOS EN
PERSONAL 1.585.688.586 1.585.688.586
BIENES Y
SERVICIOS DE 487.549.269 487.549.269
CONSUMO
BIENES Y
SERVICIOS
PARA 59.868.226 59.868.226
PRODUCCION
PRESTACIONES
PREVISIONALES 2.610.686.039 2.610.686.039
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 2.941.530.822 529.694.263 2.411.836.559
INVERSION
SECTORIAL DE 75.212.789 75.212.789
ASIGNACION
REGIONAL
INVERSION REAL 725.571.930 725.571.930
INVERSION
FINANCIERA 466.013.480 466.013.480
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 492.926.283 13.361.026 479.565.257
SERVICIO DE
LA DEUDA 312.164.299 110.007.967 202.156.332
PUBLICA
OPERACIONES
AÑOS ANTERIORES 35.271.578 35.271.578
OTROS COMPROMISOS 2.810.944 2.810.944
PENDIENTES
SALDO FINAL
DE CAJA 132.478.096 132.478.096
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias Total
las Partidas
INGRESOS 296.385 296.385
INGRESOS DE
OPERACIÓN 169.922 169.922
RECUPERACION DE 612 612
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 2.910 2.910
OTROS INGRESOS -171.142 -171.142
ENDEUDAMIENTO 89.997 89.997
OPERACIONES AÑOS 51 51
ANTERIORES
SALDO INICIAL CAJA 204.035 204.035
GASTOS 296.385 296.385
GASTOS EN PERSONAL 95.134 95.134
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 149.624 149.624
BIENES Y SERVICIOS
PARA 9.582 9.582
PRODUCCION
PRESTACIONES 588 588
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS 46.838 46.838
CORRIENTES
INVERSION REAL 44.373 44.373
INVERSION FINANCIERA 517 517
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL -313.340 -313.340
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA 232.176 232.176
OPERACIONES AÑOS 78 78
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 139 139
PENDIENTES
SALDO FINAL
DE CAJA 30.676 30.676
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2000, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE
LA NACION:
INGRESOS DE OPERACIÓN 403.183.361 130.464
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.614.411.298
VENTA DE ACTIVOS 91.681.310
RECUPERACION DE
PRESTAMOS 1.471.299
TRANSFERENCIAS 67.218.316 2.910
OTROS INGRESOS 299.383.732 -199.149
ENDEUDAMIENTO 89.997
SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 197.415
TOTAL INGRESOS 7.587.349.316 221.637
APORTE FISCAL:
Presidencia de
la República 5.619.271 820
Congreso Nacional 37.698.883
Poder Judicial 76.074.498
Contraloría General
de la República 12.066.906
Ministerio del Interior 212.300.112
Ministerio de
Relaciones Exteriores 12.920.928 115.321
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 36.810.261
Ministerio de Hacienda 81.874.735 5.000
Ministerio de Educación 1.459.753.659 7.096
Ministerio de Justicia 150.451.174
Ministerio de Defensa
Nacional 730.311.163 148.022
Ministerio de
Obras Públicas 422.516.373
Ministerio de Agricultura 129.492.860
Ministerio de Bienes
Nacionales 5.922.521
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social 2.245.636.026
Ministerio de Salud 540.809.151
Ministerio de Minería 17.581.194
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo 273.152.569
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones 31.598.875
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 7.748.516 597
Ministerio de Planificación
y Cooperación 66.350.500 5.093
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia 12.085.877
de la República
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 235.316.388
- Operaciones
Complementarias 614.031.690 -288.630
- Servicio de la
Deuda Pública 169.225.186 228.318
TOTAL APORTES 7.587.349.316 221.637
II.- Disposiciones Complementarias
Artículo 3º
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2000, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta Ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 53 ''Estudios para Inversiones''.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º
Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2000, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2000, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2000, o se hubieren iniciado en 1998 y 1999, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2000, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas.
Artículo 7º
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de estos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, ítem 33, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, con copia a la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8º
Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los quince días del mes siguiente a la de las autorizaciones.
Artículo 9º
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10
Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5º de la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado, para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.