Ley · Nº 19657
Qué dice la Ley 19.657
SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
- Publicada
- 7 de enero de 2000
- Versiones
- 2
- Artículos
- 62
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.657?
Ley 19.657 — «SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA». Fue publicada el 7 de enero de 2000 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.657?
El texto que se muestra rige desde el 4 de noviembre de 2024. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.657 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.657 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de noviembre de 2024.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.657?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.657
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 4 de noviembre de 2024 · se muestran los primeros 12 de 62 artículos.
__preamble__
SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Las normas de esta ley regularán:
a) La energía geotérmica;
b) Las concesiones y licitaciones para la exploración o la explotación de energía geotérmica;
c) Las servidumbres que sea necesario constituir para la exploración o la explotación de la energía geotérmica;
d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
e) Las relaciones entre los concesionarios, el Estado, los dueños del terreno superficial, los titulares de pertenencias mineras y las partes de los contratos de operación petrolera o empresas autorizadas por ley para la exploración y explotación de hidrocarburos, y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, en todo lo relacionado con la exploración o la explotación de la energía geotérmica, y
f) Las funciones del Estado relacionadas con la energía geotérmica.
Artículo 2º
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de esparcimiento.
La explotación y utilización de las aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de 1931, o por las normas generales o especiales que, en cada caso, fueren aplicables.
El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el territorio continental, insular y antártico incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
Artículo 3º
Se entenderá por energía geotérmica aquella que se obtenga del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, fluidos geotérmicos, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.
Se entenderá por aprovechamiento somero de energía geotérmica a aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura promedio del recurso geotérmico de hasta un máximo de 90 grados celsius.
El uso directo de la energía geotérmica es aquel que hace una utilización final de la energía térmica contenida en el recurso geotérmico, sin una transformación a energía eléctrica.
Artículo 4º
La energía geotérmica, cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Artículo 5º
La concesión de energía geotérmica es un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, susceptible de todo acto o contrato.
El titular de una concesión de energía geotérmica tiene sobre la concesión un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 de la Constitución Política y por las demás normas jurídicas que sean aplicables al mismo derecho.
Otorgada la concesión con arreglo a las disposiciones de esta ley, el concesionario tendrá derecho a conservarla y no podrá ser privado de ella sino por las causales de caducidad o extinción que se contemplan en la propia ley.
Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, exploración o explotación de la energía geotérmica, según el caso, que sean necesarios para la realización de las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren ubicados dentro de la zona de concesión.
Artículo 6º
La concesión de energía geotérmica puede ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión de energía geotérmica, se entiende que comprende ambas especies de concesiones.
La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad de la energía geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de aprovechamiento de energía geotérmica para usos directos o de generación de electricidad. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus límites.
Artículo 7º
La extensión territorial de la concesión de energía geotérmica configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un polígono de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
Las dimensiones de cada lado del polígono deberán ser, para una concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de explotación, múltiplos enteros de cien metros.
En todo caso, entre el largo y el ancho del menor rectángulo que contenga al polígono en su interior deberá existir una relación no superior de diez a uno.
La cara superior de cada concesión de exploración no podrá exceder de cien mil hectáreas, ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión de explotación.
El área de la concesión de energía geotérmica será establecida en el decreto que la constituya.
La concesión de energía geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía que exista dentro de sus límites.
Artículo 8º
Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicación de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de esta ley, de los reglamentos y de las normas técnicas que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión.
Para el cumplimiento de la fiscalización y supervisión, la Superintendencia tendrá acceso al registro indicado en el artículo 46, y a los documentos fundantes que hayan aportado los solicitantes.
Artículo 9º
La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y de tarifas de la energía eléctrica derivada de la energía geotérmica y las funciones del Estado relacionadas con ella, se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del 22 de junio de 1982.
De las concesiones
Artículo 10
Toda persona natural chilena y toda persona jurídica constituida en conformidad con las leyes chilenas tendrá derecho a solicitar una concesión de energía geotérmica y a participar en una licitación pública para el otorgamiento de tal concesión.
Artículo 11
Las solicitudes de concesión de energía geotérmica que se presenten directamente o a través de llamados a licitación pública, deberán contener y acompañar, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes:
a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y, en su caso, también los de la persona que haga la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
b) La ubicación, extensión y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión y su plano, indicándose las coordenadas U.T.M. de sus vértices, con mención precisa de la región, provincia y comuna del mismo. Si el terreno de la concesión comprendiere más de una región, provincia o comuna, dicha mención deberá incluir a todas aquellas que resulten comprendidas, y
c) Los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución.
Qué ha modificado la Ley 19.657
- Ley 21711 · 2024-11-04PERFECCIONA LA LEY N° 19.657, SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA, PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE APROVECHAMIENTO SOMERO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA
- Ley 20402 · 2009-12-03CREA EL MINISTERIO DE ENERGÍA, ESTABLECIENDO MODIFICACIONES AL DL Nº 2.224, DE 1978 Y A OTROS CUERPOS LEGALES