Ley · Nº 19702
Qué dice la Ley 19.702
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2001
- Publicada
- 1 de diciembre de 2000
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- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.702?
Ley 19.702 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2001». Fue publicada el 1 de diciembre de 2000 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.702?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 2000: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.702 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.702 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 2000.
Articulado
Texto vigente al 1 de diciembre de 2000 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2001
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
I.- Cálculos de Ingresos y Estimaciones de Gastos
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2001, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 10.938.928.739 716.132.717 10.222.796.022
INGRESOS DE
OPERACIÓN 601.298.250 5.678.499 595.619.751
IMPOSICIONES
PREVISIONALES 618.451.921 618.451.921
INGRESOS
TRIBUTARIOS 7.578.804.730 7.578.804.730
VENTA DE
ACTIVOS 445.242.558 445.242.558
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 131.325.094 131.325.094
TRANSFERENCIAS 786.020.401 710.454.218 75.566.183
OTROS INGRESOS 344.395.166 344.395.166
ENDEUDAMIENTO 49.598.888 49.598.888
OPERACIONES
AÑOS ANTERIORES 26.456.988 26.456.988
SALDO INICIAL
DE CAJA 357.334.743 357.334.743
GASTOS 10.938.928.739 716.132.717 10.222.796.022
GASTOS EN
PERSONAL 1.727.646.713 1.727.646.713
BIENES Y
SERVICIOS DE
CONSUMO 557.161.647 557.161.647
BIENES Y
SERVICIOS 66.368.772 66.368.772
PARA PRODUCCION
PRESTACIONES
PREVISIONALES 2.849.631.175 2.849.631.175
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 3.170.523.721 583.636.562 2.586.887.159
INVERSION SECTORIAL
DE ASIGNACION
REGIONAL 80.697.604 80.697.604
INVERSION REAL 787.833.938 787.833.938
INVERSION
FINANCIERA 626.127.167 626.127.167
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 575.589.784 18.558.396 557.031.388
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA 321.482.467 113.937.759 207.544.708
OPERACIONES
AÑOS ANTERIORES 37.149.585 37.149.585
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES 2.375.788 2.375.788
SALDO FINAL DE
CAJA 136.340.378 136.340.378
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 862.790 862.790
INGRESOS DE
OPERACIÓN 295.975 295.975
INGRESOS
TRIBUTARIOS 259.600 259.600
RECUPERACION DE
PRESTAMOS 617 617
TRANSFERENCIAS 4.019 4.019
OTROS INGRESOS 80.568 80.568
ENDEUDAMIENTO 78.444 78.444
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES 701 701
SALDO INICIAL
DE CAJA 142.866 142.866
GASTOS 862.790 862.790
GASTOS EN PERSONAL 97.193 97.193
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 149.518 149.518
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 10.569 10.569
PRESTACIONES
PREVISIONALES 583 583
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 40.227 40.227
INVERSION REAL 58.205 58.205
INVERSION FINANCIERA 617 617
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 6.039 6.039
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA 469.474 469.474
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES 25 25
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES 139 139
SALDO FINAL DE CAJA 30.201 30.201
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2001, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACIÓN 120.729.505 250.266
INGRESOS TRIBUTARIOS 7.578.804.730 259.600
VENTA DE ACTIVOS 22.735
RECUPERACION DE PRESTAMOS 1.786.955
TRANSFERENCIAS 60.489.266 4.019
OTROS INGRESOS 146.725.255 48.848
ENDEUDAMIENTO 78.444
SALDO INICIAL DE CAJA 322.725.172 136.948
TOTAL INGRESOS 8.231.283.618 778.125
APORTE FISCAL:
Presidencia de
la República 6.278.244
Congreso Nacional 41.216.664
Poder Judicial 88.581.076
Contraloría General
de la República 16.437.580
Ministerio del Interior 229.101.379
Ministerio de Relaciones
Exteriores 15.834.535 116.560
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 41.485.400
Ministerio de Hacienda 103.454.220 5.000
Ministerio de Educación 1.605.816.958
Ministerio de Justicia 173.383.842
Ministerio de Defensa
Nacional 789.946.127 160.673
Ministerio de
Obras Públicas 445.717.480
Ministerio de
Agricultura 137.765.157
Ministerio de Bienes
Nacionales 5.992.555
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social 2.442.534.026
Ministerio de Salud 608.889.912
Ministerio de Minería 17.917.501
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo 298.238.517
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones 39.433.847
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 9.939.547
Ministerio de
Planificación y
Cooperación 80.347.552
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia 13.650.576
de la República
Ministerio Público 12.129.895
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Operaciones
Complementarias 579.945.357 30.749
- Servicio de la
Deuda Pública 175.573.043 465.143
- Subsidios 251.672.628
TOTAL APORTES 8.231.283.618 778.125
II.- Disposiciones Complementarias
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2001, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 53 ''Estudios para Inversiones''.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6°
Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2001, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2001, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2001, o se hubieren iniciado en 1998, 1999 y 2000, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2001, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5°, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas.
Artículo 7°
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, con copia a la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8°
Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.
Artículo 9°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado, y para pactar en las compras que efectúen o en los contratos de inversión en obra determinada que celebren, incluyan o no la administración o mantención del bien y cualquiera que sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte del valor, precio o renta en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario. Igual autorización requerirán para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para utilizar en funciones inherentes al Servicio los que sean proporcionados directa o indirectamente por terceros con quienes haya celebrado cualquier tipo de contrato.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.