Ley · Nº 19713

Qué dice la Ley 19.713

ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

Publicada
25 de enero de 2001
Versiones
2
Artículos
32
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.713?

Ley 19.713 — «ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL». Fue publicada el 25 de enero de 2001 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.713?

El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2012. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.713 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.713 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2012.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.713?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 19.713?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 19.713

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 2012 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

__preamble__

ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Título I

Del Límite Máximo de Captura por Armador

Artículo 1º

Durante la vigencia de esta ley, las unidades de pesquería que se individualizan en el artículo 2° se someterán a una medida de administración denominada límite máximo de captura por armador.

Dicha medida de administración consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6°.

Artículo 2º

El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:

a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región.

d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la XIV y X Regiones.

e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.

f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.

g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región.

h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.

i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.

j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.

k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.

l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis), en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite sur de la XII Región.

m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º 28,6 L.S.

n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región.

o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región.

q) Sardina (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.

r) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.

> **Nota.** El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.

> **Nota.** NOTA 1: El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.

Artículo 3º

Para los efectos de la aplicación de la medida de administración, deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura establecida para el año inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de captura para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de las capturas totales realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.

La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que se refiere el artículo 7°, cuando corresponda.

La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período dentro del año calendario.

Artículo 4º

El límite máximo de captura por armador para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.

El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras

- **a)** ,

- **c)** ,

- **d)** ,

- **e)** f),

- **q)** y

- **r)** del artículo 2º, será la suma correspondiente al 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando las capturas y del 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de bodega corregida, ambas respecto de las naves con autorización vigente en la unidad de pesquería a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.

Para determinar el coeficiente de participación relativo por armador por capturas se dividirán las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley, del período correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.

Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el resultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de costa, en orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.

El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras

- **b)** ,

- **g)** ,

- **h)** ,

- **i)** ,

- **j)** ,

- **k)** ,

- **l)** ,

- **m)** , n),

- **o)** y

- **p)** del artículo 2º, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación del decreto a que se refiere el artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.

En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras industriales.

Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial, debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 4º bis

Los barcos industriales que a la fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.

Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.

Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición, quedarán sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá establecer dentro de la cuota global anual de captura de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, una alícuota equivalente al resultado de dividir las capturas en aguas interiores de todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del período correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas del mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación que corresponda y las capturas totales efectuadas en aguas interiores respecto de la misma especie.

A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, en todas las unidades de pesquería sometidas a dicha medida de administración.

Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración, se estará en todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de administración de límite máximo de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en las disposiciones transitorias de esta ley, según corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas interiores, y estará referido a la alícuota de la cuota global anual de captura que se establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.

Artículo 5º

En la unidad de pesquería de merluza común, los coeficientes de participación relativos por armador, se establecerán de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Los coeficientes de participación relativos por armador se determinarán de acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido sustituidas, los coeficientes así calculados serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante para un armador de dichas naves fuere inferior al producto del número de las mismas por 0,0017674, se aumentará el coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho producto.

b) Todos los coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor de corrección. Este factor de corrección será el resultado de la división entre la sumatoria de todos los coeficientes de participación determinados conforme al inciso quinto del artículo anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de participación una vez considerado dicho incremento.

Artículo 6º

En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual desembarcada de los cuatro años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según corresponda.

Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes fundados ante el Ministro de Economía respecto de la información consignada en la resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.

El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará al interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°.

Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.

Artículo 6º bis

A partir del año 2003, la Resolución de información establecida en el inciso primero del artículo anterior, corresponderá a las Resoluciones dictadas y aplicadas para la determinación de los límites máximos de captura en el año 2002.

No obstante lo anterior, con el objeto de determinar los titulares de autorizaciones de pesca vigentes, la Subsecretaría deberá dictar una Resolución, un mes antes del listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.

Los armadores podrán reclamar de la Resolución referida en el inciso anterior, conforme el procedimiento señalado en el artículo 6º, en el plazo de cinco días, debiendo el Ministro resolverlas en el plazo de diez días.

Artículo 7º

Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del decreto respectivo.

La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes, reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de captura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.

Artículo 8º

El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave bajo su titularidad podrán optar por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves inscritas podrán efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la respectiva unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán operar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y con las limitaciones a las áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de pesca, contenidas en las respectivas autorizaciones de pesca.

Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la patente única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida en el artículo 143, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de la unidad de pesquería con límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante.

Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de las capturas de cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta ley se distribuirán a prorrata entre todas las naves que dieron origen al límite máximo de captura por armador, de acuerdo con el coeficiente de participación relativo de cada nave.

Artículo 9º

Los armadores a los cuales les sea aplicable el límite máximo de captura podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de esta ley, por escritura pública en que se individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de las cuales se ejerza la opción quedarán permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a cualquier título a la posesión o tenencia de terceros, a menos que estas naves sustituyan a otra u otras naves en conformidad con el respectivo Reglamento.

La escritura pública a que alude el inciso anterior, produce de pleno derecho el término de todas las autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su suscripción por el armador. Presentada ante la Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del armador un certificado en que se indiquen las características náuticas de la nave, y otro con el registro de su historial de captura respecto de las especies y unidades de pesquerías autorizadas al armador bajo el régimen de plena explotación, así como la capacidad de bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del cálculo del límite máximo de captura por armador o cualquier otro mecanismo eventual de asignación de límites máximos, dichos certificados permitirán al armador que las circunstancias en ellos expresadas sean consideradas tal y como si se encontrare en posesión de la nave o naves.

Los certificados serán enajenables.

Respecto de los certificados que registran el historial de capturas de cada nave, el armador podrá acumular dicho historial a la o a las naves que mantenga en operación, comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y entregando a ésta el o los certificados respectivos. La Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha acumulación.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la patente que correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá proporcionalmente entre los certificados extendidos según lo dispuesto en este artículo que registren el historial de captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las unidades de pesquerías autorizadas y sometidas a la medida de administración de límite máximo de captura.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.