Ley · Nº 19715

Qué dice la Ley 19.715

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

Publicada
31 de enero de 2001
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.715?

Ley 19.715 — «OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION». Fue publicada el 31 de enero de 2001 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.715?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de enero de 2001: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.715 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.715 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de enero de 2001.

Articulado

Texto vigente al 31 de enero de 2001 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

T I T U L O I Derogado.

Aumento de la Bonificación Proporcional

Artículo 1°

Derogado.

Artículo 2°

Derogado.

T I T U L O II

Remuneración Total Mínima

Artículo 3º

Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de febrero de 2002, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente.

Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos que dictará el Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº 19.598.

Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

Artículo 4º

Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001 y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier otra asignación que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al 31 de enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.

Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.

T I T U L O III

Párrafo 1

Incrementos de la Subvención

Artículo 5º

Desde el 1º de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención

imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284

Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287

Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399

Educación General Básica de Adultos 0,0953

Educación General Básica Especial Diferencial 0,4273

Educación Media Humanístico Científica 0,1562

Educación Media Técnico-Profesional

Agrícola y Marítima 0,2320

Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807

Educación Media Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 0,1620

Educación Media Humanístico Científica y

Técnico Profesional de Adultos (con a lo

menos 20 horas y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases) 0,1082

Educación Media Humanístico Científica y

Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos

26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764

Educación Media Humanístico Científica 0,2110

Educación Media Técnico-Profesional

Agrícola y Marítima 0,2864

Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231

Educación Media Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 0,2110

Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363

Los valores de aumento de la subvención señalados en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.

Artículo 6º

Los valores de incremento de la subvención del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de Educación, que será suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2002; los valores en pesos de la subvención por alumno a que alude el artículo 9º del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2.002.

Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.

Artículo 7º

Desde el 1 de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.).

Este aumento de la subvención será de un valor de 3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional (U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, respectivamente.

El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.

Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2.002; los valores en pesos de la subvención mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2002.

Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.

Párrafo 2

Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención

Artículo 8°

Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla complementaria, cuando corresponda.

Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.

El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.

T I T U L O IV

Valor Mínimo de las Horas Cronológicas

Artículo 9º

Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.

Los valores señalados en el inciso anterior para 2002 podrán variar si la inflación esperada para ese año, que haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que firmará, además, el Ministro de Hacienda.

En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.

En los montos señalados para el año 2002, está incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.

T I T U L O V

Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la

Educación de los Establecimientos Administrados según el

Decreto Ley Nº 3.166, de 1980

Artículo 10

Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley.

Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.

El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.

Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.

El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago del valor hora y de la planilla complementaria, cuando proceda.

T I T U L O VI

Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional

Artículo 11

El monto de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.

T I T U L O VII

Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de

1996, del Ministerio de Educación

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.