Ley · Nº 19718

Qué dice la Ley 19.718

CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA

Publicada
10 de marzo de 2001
Versiones
2
Artículos
86
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.718?

Ley 19.718 — «CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA». Fue publicada el 10 de marzo de 2001 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.718?

El texto que se muestra rige desde el 9 de enero de 2015. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.718 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.718 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de enero de 2015.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.718?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.718

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 9 de enero de 2015 · se muestran los primeros 12 de 86 artículos.

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LEY NUM. 19.718

CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Naturaleza, objeto, funciones y sede

Artículo 1°

Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante "la Defensoría" o "el Servicio", dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 2°

La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

Artículo 3°

El Servicio tendrá su domicilio y sede en Santiago.

Título II

De la organización y atribuciones de la

Defensoría Penal Pública

Párrafo 1°

Artículo 4°

La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales.

Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa penal.

Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en adelante "el Consejo", y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que les asigna esta ley.

Párrafo 2°

Defensoría Nacional

Artículo 5°

El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio.

Artículo 6°

Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos diez años el título de abogado, y

c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública.

Artículo 7°

Corresponderá al Defensor Nacional:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos;

b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;

d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares;

e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación;

f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;

g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del Defensor Regional;

h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados;

i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los recursos del Servicio;

k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y

l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.

Artículo 8°

La Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias para cumplir las funciones siguientes:

a) Recursos Humanos;

b) Informática;

c) Administración y Finanzas;

d) Estudios, y

e) Evaluación, Control y Reclamaciones.

Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y ejecución de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública.

Artículo 9°

Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional.

Artículo 10

El Defensor Nacional será subrogado por el Defensor Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional más antiguo.

Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.

Párrafo 3°

Consejo de Licitaciones de la Defensa

Penal Pública

Artículo 11

El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley.

Corresponderá al Consejo:

a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional;

b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva;

c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su reglamento;

d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación;

e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley, y

f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la defensa penal pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.