Ley · Nº 1975

Qué dice la Ley 1.975

Publicada
2 de agosto de 1907
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.975?

Ley 1.975 — «». Fue publicada el 2 de agosto de 1907 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.975?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de agosto de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.975 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.975 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de agosto de 1907.

Articulado

Texto vigente al 2 de agosto de 1907.

__preamble__

Lei núm. 1,975.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

o Los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas primarias tendrán los sueldos anuales que a continuacion se espresan:

Visitadores, tres mil seiscientos pesos;

Preceptores de primera clase, mil doscientos pesos;

Preceptores de tercera clase, mil ochenta pesos;

Preceptores de cuarta clase, novecientos pesos;

Ayudantes de primera clase, mil doscientos pesos;

Ayudantes de segunda clase, mil veinte pesos;

Ayudantes de tercera clase, novecientos pesos; i Ayudante de cuarta clase, setecientos veinte pesos.

Artículo 2

o Los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas que presten sus servicios en las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta, gozarán de una gratificacion de cuarenta por ciento sobre los sueldos que le fija el artículo anterior.

Los preceptores de escuelas que justifiquen haber servido en la instruccion pública mas de diez años, tendrán derecho a una gratificacion de veinte por ciento sobre aquellos sueldos.

Artículo 3

o Se derogan todas las leyes preexistentes sobre sueldos i gratificaciones de los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas de instruccion primaria, a escepcion del artículo 5º de la lei número 120, de 25 de noviembre de 1893, i del artículo 2.o de la lei número 1,325, de 10 de enero de 1900.

Artículo 4

o Esta lei principiará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, treinta y uno de julio de mil novecientos siete.- Pedro Montt.- E. Figueroa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.