Ley · Nº 19774
Qué dice la Ley 19.774
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002
- Publicada
- 4 de diciembre de 2001
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MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.774?
Ley 19.774 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002». Fue publicada el 4 de diciembre de 2001 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.774?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 2001: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.774 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.774 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 2001.
Articulado
Texto vigente al 4 de diciembre de 2001 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2002, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656
INGRESOS DE 567.298.290 5.956.633 561.341.657
OPERACION
IMPOSICIONES 672.193.365 672.193.365
PREVISIONALES
INGRESOS 8.062.577.624 8.062.577.624
TRIBUTARIOS
VENTA DE 522.566.837 522.566.837
ACTIVOS
RECUPERACION 131.935.665 131.935.665
DE PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 964.944.816 884.170.425 80.774.391
OTROS INGRESOS 741.101.671 741.101.671
ENDEUDAMIENTO 95.492.332 95.492.332
OPERACIONES 25.913.046 25.913.046
AÑOS ANTERIORES
SALDO INICIAL 442.463.068 442.463.068
DE CAJA
GASTOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656
GASTOS EN 1.854.532.984 1.854.532.984
PERSONAL
BIENES Y 549.590.062 549.590.062
SERVICIOS
DE CONSUMO
BIENES Y 69.958.788 69.958.788
SERVICIOS
PARA
PRODUCCION
PRESTACIONES 3.026.131.476 3.026.131.476
PREVISIO-
NALES
TRANSFE- 3.494.132.865 610.802.923 2.883.329.942
RENCIAS
CORRIENTES
INVERSION
SECTORIAL DE
ASIGNACION
REGIONAL 80.041.332 80.041.332
INVERSION REAL 906.450.863 906.450.863
INVERSION 888.711.467 888.711.467
FINANCIERA
TRANSFERENCIAS 809.508.183 140.295.693 669.212.490
DE CAPITAL
SERVICIO DE LA 379.009.836 139.028.442 239.981.394
DEUDA PUBLICA
OPERACIONES 38.590.398 38.590.398
AÑOS ANTERIORES
OTROS COMPRO- 3.657.240 3.657.240
MISOS PENDIENTES
SALDO FINAL 126.171.220 126.171.220
DE CAJA
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de
US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 735.419 0 735.419
INGRESOS DE 239.131 239.131
OPERACIÓN
INGRESOS 161.000 161.000
TRIBUTARIOS
RECUPERACION 617 617
DE PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 1.771 1.771
OTROS INGRESOS -282.463 -282.463
ENDEUDAMIENTO 542.432 542.432
OPERACIONES AÑOS 601 601
ANTERIORES
SALDO INICIAL 72.330 72.330
DE CAJA
GASTOS 735.419 0 735.419
GASTOS EN PERSONAL 100.921 100.921
BIENES Y SERVICIOS 160.992 160.992
DE CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS 9.342 9.342
PARA PRODUCCION
PRESTACIONES 677 677
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS 41.687 41.687
CORRIENTES
INVERSION REAL 44.649 44.649
INVERSION FINANCIERA 613 613
TRANSFERENCIAS -400.647 -400.647
DE CAPITAL
SERVICIO DE LA 746.326 746.326
DEUDA PUBLICA
OPERACIONES AÑOS 21 21
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 637 637
PENDIENTES
SALDO FINAL DE 30.201 30.201
CAJA
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2002, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA
NACION:
INGRESOS DE OPERACIÓN 106.098.505 182.468
INGRESOS TRIBUTARIOS 8.062.577.624 161.000
VENTA DE ACTIVOS 36.435
RECUPERACION DE 1.710.155
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 50.516.934 1.771
OTROS INGRESOS 325.260.041 -314.588
ENDEUDAMIENTO 542.432
SALDO INICIAL DE CAJA 416.000.000 68.000
TOTAL INGRESOS 8.962.199.694 641.083
APORTE FISCAL:
Presidencia de la 6.510.860
República
Congreso Nacional 44.044.446
Poder Judicial 98.499.953
Contraloría General 17.476.860
de la República
Ministerio del Interior 222.988.555
Ministerio de Relaciones 15.939.913 119.788
Exteriores
Ministerio de Economía, 47.189.288
Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 113.961.752 5.000
Ministerio de Educación 1.842.328.255
Ministerio de Justicia 210.430.509
Ministerio de Defensa 810.197.127 148.910
Nacional
Ministerio de Obras 463.586.008
Públicas
Ministerio de Agricultura 150.410.578
Ministerio de Bienes 5.946.983
Nacionales
Ministerio del Trabajo 2.556.088.517
y Previsión Social
Ministerio de Salud 581.883.231
Ministerio de Minería 22.858.124
Ministerio de Vivienda 322.336.488
y Urbanismo
Ministerio de Transportes 44.110.374
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 33.274.376
General de Gobierno
Ministerio de 85.910.564
Planificación y
Cooperación
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República 13.901.507
Ministerio Público 21.558.176
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Operaciones 675.924.265 -375.937
Complementarias
- Servicio de la 205.030.389 743.322
Deuda Pública
- Subsidios 349.812.596
TOTAL APORTES 8.962.199.694 641.083
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2002, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º
La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante igual procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo, quien la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación que se disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la antes señalada.
No obstante lo anterior, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 7% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios para Inversiones".
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º
Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2002, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2002, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2002, o se hubieren iniciado en 1998, 1999, 2000 y 2001, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2002, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de gasto.
Artículo 7º
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8º
Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.
Artículo 9º
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán pactar en los contratos de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y fundada del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.