Ley · Nº 19817

Qué dice la Ley 19.817

MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Publicada
26 de julio de 2002
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.817?

Ley 19.817 — «MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA». Fue publicada el 26 de julio de 2002 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.817?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de julio de 2002: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.817 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.817 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de julio de 2002.

Articulado

Texto vigente al 26 de julio de 2002 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y se pronunciará sobre", por la palabra "representará"; el vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto: ", que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada. No obstante,".

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

"En caso de insistencia, se consignará el hecho en la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General presentará anualmente.".

c. En el inciso tercero, reemplázase la frase "al Congreso Nacional", por "a la Cámara de Diputados".

d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase "artículo 39º, atribución 1ª., letra c), de la Constitución Política del Estado", por la siguiente:

Artículo 48

de la Constitución Política de la República".

e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo, por el siguiente:

"El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la República, podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se funda.".

f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase "los dos incisos precedentes", por "el inciso precedente".

2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:

Artículo 12º

El Contralor General de la República tendrá derecho a designar delegados, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones, para que asistan a sesiones específicas de los consejos de las instituciones cuya fiscalización le esté encomendada.".

3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:

Artículo 14º

El Contralor podrá adoptar las medidas que estime convenientes para la adecuada fiscalización de la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos, incluyendo la designación de delegados para que intervengan en esas actuaciones.".

4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los siguientes artículos 21º A y 21º B:

Artículo 21º

A. La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa.

Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.

El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al organismo fiscalizador.

Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados financieros a empresas particulares externas.

Artículo 21º

B. La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.".

5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión "fondos fiscales" por "fondos públicos".

6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el siguiente artículo 67º bis:

Artículo 67º bis

Las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la variación que experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el Contralor General, por razones de equidad, en casos calificados, disminuir el monto que así resultare.".

7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68º

Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas y otras garantías que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República. En dicho reglamento se establecerán, además, las modalidades, el monto y las condiciones de aquéllas; como también las normas relativas a su cancelación y liquidación.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República para velar por el estricto cumplimiento de las normas referidas, y para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes en caso de infracción.".

8. Deróganse los artículos 69 a 84.

9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:

Artículo 107º

En caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor General. El tribunal integrado en la forma que indica el artículo 118º, resolverá en segunda instancia.

El juzgado tendrá un secretario que deberá ser abogado y al cual le corresponderá:

a) Actuar como ministro de fe encargado de autorizar todas las providencias de mero trámite y actuaciones del juzgado;

b) Firmar, por orden del juez, las providencias de mero trámite y dar traslado, cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del secretario;

c) Custodiar los procesos y los documentos que sean presentados al juzgado;

d) Efectuar las notificaciones personales en el oficio del juzgado, y

e) Practicar las demás diligencias que le sean encomendadas por el juez.".

10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis:

Artículo 107º bis

El reparo constituirá la demanda en el juicio de cuentas. Se formulará por el Jefe de la División o el Contralor Regional que corresponda ante el juez de primera instancia, dándose traslado de él al demandado.

El reparo deberá contener la individualización del o de los demandados; una exposición somera de los hechos y de los fundamentos de derecho y una enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al juez.

El monto del reparo se expresará en unidades reajustables de acuerdo con el sistema de reajustabilidad a que se refiere el artículo 67º bis.".

11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:

Artículo 108º

La notificación de la demanda se hará personalmente en conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Si buscado en dos días en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, no fuere habido el cuentadante, la notificación se practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando copia íntegra del reparo y su proveído a cualquiera persona adulta del domicilio o a cualquier funcionario de la oficina, previa certificación de la persona encargada de hacer la diligencia, en su carácter de ministro de fe, de que el cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su domicilio u oficina.

La notificación de la demanda y las notificaciones por cédula deberán practicarse por funcionarios de la Contraloría General habilitados al efecto por el Contralor General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser notificado en la secretaría del juzgado o en la secretaría de la Contraloría Regional respectiva, dejándose debida constancia en el expediente.

Los demandados residentes en el extranjero serán notificados por intermedio del jefe del servicio a que pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, deberá remitir al juzgado, dentro del plazo de diez días, una certificación en que conste el hecho. Si hubieren dejado de pertenecer al servicio, la notificación se hará por intermedio de la respectiva embajada, legación o consulado.

Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar, podrá hacerse la notificación por medio de tres avisos sucesivos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa o en el lugar donde ejercía sus funciones el cuentadante o en la capital de la Región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en extracto redactado por el secretario.".

12. Reemplázanse en los artículos 109º, 111º, 112º, 116º, 117º y 129º, las expresiones "juez", "juez de cuentas" y "tribunal", por "juez de primera instancia".

13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase "secretario del tribunal", por "secretario del juzgado".

14. En el artículo 115º, intercálase entre las expresiones "el" y "de", el vocablo "tribunal".

15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.