Ley · Nº 19819

Qué dice la Ley 19.819

OTORGA BONIFICACION ANTICIPADA A FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE SE MENCIONAN

Publicada
30 de julio de 2002
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.819?

Ley 19.819 — «OTORGA BONIFICACION ANTICIPADA A FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE SE MENCIONAN». Fue publicada el 30 de julio de 2002 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.819?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de julio de 2002: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.819 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.819 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de julio de 2002.

Articulado

Texto vigente al 30 de julio de 2002.

__preamble__

OTORGA BONIFICACION ANTICIPADA A FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE SE MENCIONAN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Concédese, por una sola vez, un bono especial, no imponible ni tributable, al personal de planta y a contrata regido por la ley Nº 18.834, que hubiera estado en servicio al 31 de diciembre de 2001 y que, a la fecha de la publicación de esta ley, continúe desempeñándose en la Subsecretaría de Salud; en los Servicios de Salud; en el Instituto de Salud Pública de Chile; en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; o en los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por los decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud Nºs 29, 30 y 31, todos de 2000.

Artículo 2º

El monto del bono especial a que se refiere el artículo precedente ascenderá a la suma de $73.000 para los trabajadores cuyo grado de nombramiento o contratación en la Escala Unica de Sueldos sea igual o inferior al 19º; y de $35.000 para quienes tengan el grado 18º o superior de la referida Escala.

El bono se pagará durante los 30 días siguientes al de la publicación de la presente ley.

Artículo 3º

El bono que se concede por la presente ley, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 4º

La percepción del bono especial que establece esta ley será incompatible con el pago del bono concedido por la ley Nº 19.809.

Artículo 5º

El gasto que represente la aplicación de esta ley será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos vigentes de los respectivos servicios o instituciones indicados en el artículo 1º.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar estos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 19 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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