Ley · Nº 19827

Qué dice la Ley 19.827

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS

Publicada
31 de agosto de 2002
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.827?

Ley 19.827 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS». Fue publicada el 31 de agosto de 2002 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.827?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de agosto de 2002: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.827 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.827 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de agosto de 2002.

Articulado

Texto vigente al 31 de agosto de 2002.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Agrégase, a la Nota Legal Nº 6 de la Partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, el siguiente inciso final:

"El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.".

Artículo 2º

El valor en dólares a que se refiere la partida 0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o zona franca de extensión, se reajustará cada tres años, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda. Dicho reajuste se efectuará, de acuerdo con la variación experimentada por el índice oficial de precios al por mayor de los Estados Unidos de América en el período de 36 meses contados hacia atrás a partir del 1 de mayo del año en que se las practique. El nuevo valor se completará a la decena más cercana al monto que resulte del procedimiento descrito.

Artículo 3º

Derógase, a contar del primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, el valor tope en dólares aplicable a la importación de automóviles y station wagons para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4º

Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 19.420, por el siguiente:

Artículo 32

El valor tope en dólares para la importación de automóviles y station wagons, relativo a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de US $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor tope se reajustará anualmente en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado artículo.".

Artículo 5º

Agrégase, en el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final:

"El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.".

Artículo 6º

Suprímese, en el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº 18.846, la frase que sigue a la palabra "constituir" hasta el vocablo "ley" antes del punto aparte (.).

Artículo 7º

Introdúcense, en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:

a) Suprímense la frase que sigue al vocablo "nacional" y hasta el punto seguido (.), junto con la coma (,) que la antecede.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"La enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona franca.

A solicitud de la Sociedad Administradora, la que deberá acreditar la conformidad de los usuarios que pudieran verse afectados, se podrá excluir, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, del área de zona franca, y en consecuencia de sus beneficios y cargas, determinadas porciones de territorio, en la medida que no se altere el carácter unitario de ésta, según lo dispone la letra a) del artículo 2º de esta ley. El mismo decreto supremo que disponga la desafectación deberá fijar los nuevos deslindes de la zona franca.

La desafectación a que se refiere el inciso anterior liberará al Estado, respecto del territorio respectivo, de las obligaciones a que se refiere el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 18.846.".

Artículo 8º

Sustitúyese, en el número 14 de la letra B del artículo 12 del decreto ley Nº 825, de 1974, la expresión "Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05" por la expresión "Subpartidas 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05".

Artículo primero

transitorio.- El valor en dólares a que se refiere la partida 0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o zona franca de extensión, señalado en el artículo 2º de esta ley, se reajustará, por primera vez, el 1º de julio de 2006, en la forma prevista en el citado artículo.

Artículo segundo

transitorio.- El nuevo texto del artículo 32 de la ley Nº 19.420, sustituido por esta ley, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.