Ley · Nº 19828

Qué dice la Ley 19.828

CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

Publicada
27 de septiembre de 2002
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4
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.828?

Ley 19.828 — «CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR». Fue publicada el 27 de septiembre de 2002 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.828?

El texto que se muestra rige desde el 1 de marzo de 2019. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.828 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.828 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de marzo de 2019.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.828?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.828

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 1 de marzo de 2019 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

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LEY NUM. 19.828

CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Disposiciones generales.

Artículo 1º

Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen.

Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.

Denomínase adulto mayor de la cuarta edad a quien ha cumplido ochenta años.

Título II

Del Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Artículo 2º

Créase el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante el Servicio, como servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Planificación.

El Servicio Nacional del Adulto Mayor tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.

Artículo 3º

El Servicio se encargará de proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan.

En especial, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas que deban efectuarse para diagnosticar y contribuir a la solución de los problemas del adulto mayor, velar por su cumplimiento y evaluar su ejecución.

b) Proponer, impulsar, coordinar, hacer seguimientos y evaluar programas específicos para el adulto mayor que se realicen a través de la Administración del Estado.

c) Incentivar la participación del sector privado en la atención de aquellas necesidades y solución de los problemas derivados del proceso de envejecimiento.

d) Fomentar la integración del adulto mayor en el seno de su familia y de la comunidad y promover la inserción social de los adultos mayores de forma que se mantengan activos en beneficio propio y en el de la comunidad.

e) Estimular la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas acciones que digan relación con mejorar la calidad de vida del adulto mayor.

f) Prestar asistencia técnica y supervisar a organismos privados con o sin fines de lucro que brinden acogida y atención integral al adulto mayor que facilite su inserción a la sociedad.

g) Desarrollar y mantener un sistema voluntario de información de carácter público relativo a los servicios que se presten al adulto mayor.

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior y para los demás efectos de esta ley, se establecerá un registro de personas naturales y jurídicas que presten servicios remunerados y no remunerados a adultos mayores. El respectivo reglamento regulará la forma en que se confeccionará este registro.

En ningún caso la información contenida en el registro y difundida por el Servicio comprometerá la responsabilidad de éste.

h) Realizar, por sí o a través de terceros, programas de capacitación y difusión que tiendan a lograr el desarrollo integral del adulto mayor en sus distintas áreas y niveles.

i) Realizar, por sí o a través de terceros, estudios que tengan por objeto mantener un permanente diagnóstico sobre la diversidad de situaciones que caractericen al adulto mayor.

j) Vincularse con organismos nacionales e internacionales, y en general con toda institución o persona, cuyos objetivos se relacionen con las materias de su competencia, y celebrar con ellos contratos o convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.

k) Incentivar la descentralización de las políticas sociales en favor del adulto mayor, a través de la participación activa en la gestión y aplicación de dichas políticas por los gobiernos regionales, provinciales y comunales.

l) Fomentar y promover la inserción del adulto mayor en el mundo del trabajo.

Título III

De la Organización del Servicio.

Artículo 4º

La administración y dirección superior del Servicio corresponderán al Director Nacional, quien será el Jefe del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 5º

Serán funciones y atribuciones del Director Nacional:

a) Contratar personal y poner término a sus servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

b) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos o instituciones de la Administración del Estado;

c) Contratar, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios técnicos relacionados con los objetivos del Servicio;

d) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, al cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;

e) Preparar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Servicio y sus modificaciones, y

f) Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor que se establece en el artículo 6º.

Artículo 6º

Existirá un Comité Consultivo del Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a las acciones, planes y programas del Servicio sometidos a su consideración, realizar las sugerencias que estime convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que se solicite su colaboración.

El Comité será presidido por el Director Nacional del Servicio y estará formado por siete académicos de universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos mayores que se encuentren inscritas en un registro que para tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán designados por el Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza. Integrarán también el Comité cuatro representantes elegidos por las personas o instituciones inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del artículo 3º, los que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el Director Nacional.

Título IV

Del Fondo Nacional del Adulto Mayor.

Artículo 7º

Créase un fondo concursable de financiamiento de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el que será provisto con las donaciones y legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos. Este fondo será administrado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Planificación, el cual deberá también llevar la firma del Ministro de Hacienda, se dictará el reglamento al que deberá sujetarse el modo de operar del fondo señalado en el inciso anterior.

El Servicio pondrá dichos recursos a disposición de cada una de las regiones a través de sus comités regionales, a los cuales se les transferirán directamente estos fondos, los que se asignarán a organizaciones de adultos mayores o a aquellas que trabajen con éstos y que postulen proyectos. La transferencia de fondos a cada Región se sujetará a criterios de objetividad, tales como concentración de población adulta mayor, índices de pobreza y carencia de la población total, así como del grupo etario adulto mayor y/o nivel de asociatividad de adultos mayores a nivel regional.

A nivel de cada Región, la priorización de los proyectos deberá llevarse a cabo en conformidad a parámetros objetivos que consideren variables tales como número de beneficiarios, sustentabilidad en el tiempo de los proyectos presentados, capacidad de aprendizaje instalada, proyectos cuyos objetivos tiendan a fomentar la gestión de las organizaciones de adultos mayores, la asociatividad de éstos, la intersectorialidad entre los diversos servicios u organismos del lugar en que el proyecto se desarrollará, entre otros. Con todo, cada Comité Regional para el Adulto Mayor podrá fijar criterios objetivos de selección de proyectos de acuerdo con su realidad regional, compatibles con los anteriormente señalados.

La selección definitiva de los proyectos la realizará cada Comité Regional para el Adulto Mayor, de acuerdo con el reglamento dictado al efecto.

Sin perjuicio de la concursabilidad de los recursos del Fondo Nacional del Adulto Mayor, cuando se trate de actividades permanentes de mantención, apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados, desarrolladas por instituciones públicas, entre ellas las municipalidades, o privadas, sin fines de lucro, que dispongan de la infraestructura y personal necesario para el adecuado cumplimiento de dichas actividades o funciones, tales instituciones podrán ser objeto de financiamiento directo por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional del Adulto Mayor, a través de convenios entre dicho Servicio y la institución beneficiaria. En ningún caso con estos convenios se podrá comprometer anualmente más de un tercio de los recursos del Fondo asignados a las regiones. Los convenios durarán hasta dos años, pudiendo renovarse.

Las instituciones beneficiarias de financiamiento directo, deberán estar previamente registradas en una categoría especial en el registro indicado en la letra g) del artículo 3º de esta ley, debiendo un reglamento regular la forma y requisitos para la inspección en dicha categoría, un sistema de evaluación periódica de desempeño de las instituciones y de suspensión o eliminación del registro.

Las donaciones o legados que por voluntad del donante o causante, respectivamente, se destinen al fondo concursable o a otros fines específicos que aquéllos dispongan no estarán afectos a la limitación consignada al final del inciso sexto de este artículo.

Título V

Del patrimonio.

Artículo 8º

El patrimonio del Servicio Nacional del Adulto Mayor estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales, que reciba para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, y

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Las donaciones a que se refiere esta ley no requerirán del trámite de insinuación judicial dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

Título VI

Del personal.

Artículo 9º

Fíjase la siguiente planta del personal del Servicio Nacional del Adulto Mayor:

Plantas/Cargos Grado EUR. Número

Director Nacional 2 1

Planta de Directivos.

Jefe de Departamento 3 3

Planta de Profesionales.

Profesionales 4 4

Profesionales 5 4

Profesionales 6 4

Profesionales 7 2

Profesionales 8 2

Planta Administrativos.

Administrativos 11 3

Administrativos 12 8

Administrativos 13 6

Administrativos 14 4

Planta Auxiliares.

Auxiliar 19 1

Auxiliar 20 1

TOTAL PLANTA 43.

Artículo 10

Sin perjuicio de los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, establécense los siguientes requisitos especiales de ingreso y promoción en los cargos de la planta contenida en el artículo precedente.

I. CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA

Director Nacional

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia profesional de cinco años en funciones directivas en el sector público o privado, o especialización en el área de la salud, geriatría o gerontología social.

Jefes de Departamento

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Tener estudios de especialización en el área de la gerontología social o trabajo directo con los adultos mayores durante, a lo menos, tres años.

II. CARGOS DE CARRERA

Profesionales de grados 4º y 5º

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia laboral de tres años.

Profesionales de grados 6º, 7º y 8º

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia laboral de dos años.

Administrativos

- Licencia de Educación Media.

- Curso de técnicas administrativas o de procesamiento de información.

Auxiliares

- Licencia de Educación Básica.

Artículo 11

El personal del Servicio Nacional del Adulto Mayor estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.