Ley · Nº 1984

Qué dice la Ley 1.984

Publicada
19 de agosto de 1907
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.984?

Ley 1.984 — «». Fue publicada el 19 de agosto de 1907 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.984?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de agosto de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.984 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.984 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de agosto de 1907.

Articulado

Texto vigente al 19 de agosto de 1907.

__preamble__

Lei núm. 1,984.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Se concede a don Ignacio C. Infante, en representacion de la Compañía de Ferrocarriles Económicos, o a quien sus derechos represente, permiso por treinta años para construir i esplotar un ferrocarril de traccion a vapor, de simple vía i de cincuenta i seis centímetros de trocha entre el término del actual ferrocarril eléctrico en la Avenida de Providencia esquina de la Avenida Manuel Montt i los Baños de Apoquindo.sdfsdfsfdsfs

Artículo 2

º Se concede igualmente el uso de los terrenos fiscales destinados a la línea i estaciones i de las vías i caminos públicos, siempre que no se ocasione perjuicio al tráfico jeneral.

Artículo 3

º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal i particular que se requieran con el mismo objeto.

Artículo 4

º Los planos de la vía deberán someterse a la aprobacion del Presidente de la República dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgacion de esta lei.

Artículo 5

º Las obras deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobacion de los planos i terminarse en el plazo de dos años, contados desde la fecha inicial de la obra.

Artículo 6

º La concesion será sin perjuicio de concesionarios anteriores de la misma línea i de igual naturaleza.

Artículo 7

º El concesionario queda obligado sin indemnizacion a permitir a lo largo de la vía, sin que entorpezca su servicio, los postes i aparatos que requieren el establecimiento de líneas telegráficas del Estado i de particulares i el servicio de la conduccion de la correspondencia postal.

Artículo 8

º Las tarifas de pasajeros i carga serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República i deberán permanecer fijadas en un sitio público en todas las estaciones de la vía.

Artículo 9

º Pasado veinte años, el Estado podrá adquirir el ferrocarril dando un año de aviso i mediante el pago de la vía i material rodante, a justa tasacion de peritos.

Artículo 10

La falta de cumplimiento de las disposiciones que se refieren a los plazos, comienzo i terminacion de la construccion, significará que la concesion caduca.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, doce de agosto de mil novecientos siete.- Pedro Montt.- Gonzalo Urrejola.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.