Ley · Nº 19851
Qué dice la Ley 19.851
MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
- Publicada
- 30 de enero de 2003
- Versiones
- 2
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.851?
Ley 19.851 — «MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE». Fue publicada el 30 de enero de 2003 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.851?
El texto que se muestra rige desde el 10 de noviembre de 2010. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.851 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.851 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de noviembre de 2010.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.851?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.851
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 10 de noviembre de 2010 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, del Ministerio de Justicia, de 1980, sobre Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:
1. En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el acápite "I Planta de Oficiales. A Escalafón de Oficiales Penitenciarios", por la siguiente:
"I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS
Grados Grado jerárquico Nº de cargos
1 C Director Nacional 1
3º Subdirector 2
4º Inspector 25
6º Subinspector 41
8º Alcaide Mayor 85
10º Alcaide 1º 137
12º Alcaide 2º 192
16º Subalcaide 229
Subtotal 712
Para desempeñar los cargos de Director Nacional y de Subdirectores se requerirá, alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en el cargo de Inspector del Escalafón de Oficiales Penitenciarios.
b) Substitúyese, en lo pertinente, el acápite "II PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS", fijado por el artículo 1º de la ley Nº 19.285, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269, por el siguiente:
"PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS
Grados Grado Jerárquico Nº de cargos
9º Gendarme Mayor 196
10º Vigilante Mayor 260
12º Gendarme 1º 415
14º Gendarme 2º 756
16º Vigilante 1º 1139
18º Vigilante 2º 1545
22º Gendarme 2459
26º Vigilante 2429
Subtotal 9199
c) Sustitúyese en el acápite "ESCALAFON DE OFICIALES ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS", establecido de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la ley Nº 19.269, el guarismo "1" por el guarismo "3" en el grado jerárquico 9º.
2. En el artículo 13:
a) Sustitúyese la letra b) del número 1, por la siguiente:
"b) Tener entre 18 y 23 años de edad;".
b) Sustitúyese la letra b) del número 2, por la siguiente:
"b) Tener entre 18 y 25 años de edad;".
3. En el inciso primero del artículo 16, sustitúyese la expresión "Gendarmes", por "Vigilantes".
4. En la letra a) del número 2 del artículo 17, sustitúyese la expresión "Gendarme", por "Vigilante".
5. En el artículo 34, antepónese a la expresión "Gendarme 3 años", lo siguiente: "Vigilante 3 años".
6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 por el siguiente:
"Los honorarios que deban pagarse por estos conceptos serán fijados por resolución del Director Nacional y se financiarán con cargo al subtítulo del presupuesto del Servicio que contenga los recursos necesarios para efectuar los desembolsos procedentes.".
Artículo 2º
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia:
1.- Sustitúyense las Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos por las siguientes:
1) Profesionales
Grados Grado jerárquico Número de cargos
5º Profesionales 10
6º Profesionales 15
7º Profesionales 24
8º Profesionales 23
9º Profesionales 29
10º Profesionales 33
11º Profesionales 38
12º Profesionales 44
13º Profesionales 46
14º Profesionales 47
15º Profesionales 55
16º Profesionales 58
Total 422
2) Técnicos
Grados Grado jerárquico Número de cargos
10º Técnicos 8
11º Técnicos 10
12º Técnicos 15
13º Técnicos 20
14º Técnicos 30
15º Técnicos 35
16º Técnicos 54
17º Técnicos 67
Total 239
3) Administrativos
Grados Grado jerárquico Número de cargos
12º Administrativos 18
13º Administrativos 20
14º Administrativos 30
15º Administrativos 40
16º Administrativos 63
17º Administrativos 80
18º Administrativos 102
Total 353
2.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso segundo, correspondientes a los requisitos para las plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos, respectivamente, por las siguientes:
"a) PLANTA DE DIRECTIVOS:
Jefes de Departamento: Alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magíster o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en los cargos de Inspector o Sub-Inspector del Escalafón de Oficiales Penitenciarios o en el de Gendarme Mayor de la Planta de Vigilantes Penitenciarios.
Jefes de Sección: Alternativamente, los exigidos para la Planta de Profesionales y de Técnicos.
b) PLANTA DE PROFESIONALES: Grado académico de licenciado, magíster o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
c) PLANTA DE TECNICOS: Alternativamente:
i) Título otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o ii) Título otorgado por un establecimiento de educación técnico profesional.".
Artículo 3º
Las promociones en los cargos de carrera funcionaria de la Planta de Directivos y de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de Gendarmería de Chile, se efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista 1, de distinción o en lista 2, buena, rigiéndose en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
Artículo 4º
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.538:
1.- En el artículo 1º:
a) Sustitúyese la asignación por turno para la Planta de Vigilantes Penitenciarios, por la que se señala a continuación:
"II.- Planta de Vigilantes Penitenciarios
Grado EUS Grado jerárquico Monto $
9º Gendarme Mayor 158.688
10º Vigilante Mayor 155.575
12º Gendarme 1º 148.703
14º Gendarme 2º 143.313
16º Vigilante 1º 136.759
18º Vigilante 2º 134.958
22º Gendarme 150.815
26º Vigilante 108.964"
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La asignación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
2.- Agrégase, en el artículo 2º, el siguiente inciso final:
"La bonificación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del artículo 21, de la ley Nº19.429.".
3.- En el artículo 4º:
a) Agrégase, en la tabla que contiene la asignación de nivelación penitenciaria para la Planta de Profesionales, este mismo beneficio al cargo que se señala por el monto que se indica:
Grado EUS Cargo Monto $
"5º Profesionales 189.234"
b) Agrégase, en el artículo 4º, el siguiente inciso final:
"La asignación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero, del artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
Artículo 5º
Establécese para los cargos de "Gendarmes Mayores Grado 9º" de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, una asignación de Responsabilidad de Gendarme Mayor ascendente a la cantidad de $136.494.
Esta asignación será de carácter imponible para efectos de salud y pensiones, y no servirá de base para el cálculo de ninguna remuneración ni para ningún otro efecto legal.
Artículo 6º
Las asignaciones de responsabilidad y estímulo otorgadas a los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 que se desempeñen en Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº279, de 1995, del Ministerio de Justicia, y los aumentos de esos beneficios o el otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza que les sean concedidas por otro acto administrativo dictado con posterioridad, no serán considerados para los efectos de la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de esa ley.
Asimismo, no les serán aplicables las limitaciones a los montos de las asignaciones de responsabilidad y estímulo establecidas en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 9º de la misma, ni la limitación a su percepción conjunta contemplada en el inciso tercero de la referida disposición.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a los profesionales funcionarios, regidos por la misma ley, que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, respecto de las asignaciones establecidas en el decreto supremo Nº 561, de 1994, y en el decreto supremo Nº 1137, de 1995, ambos del Ministerio de Justicia, o en cualquier otro acto administrativo que se dicte sobre la materia.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º
La provisión en calidad de titular de los cargos de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Vigilantes Penitenciarios fijadas en el número 1 del artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley, sea que se desempeñe en cargos de planta en calidad de titular o en empleos a contrata.
2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos al de la publicación de la presente ley, se podrá proveer hasta un número de plazas que no signifique exceder las dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:
a) Primer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.030 plazas.
b) Segundo año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.610 plazas.
c) Tercer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 9.199 plazas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269.
Artículo 2º
El Director Nacional de Gendarmería efectuará el encasillamiento referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley. El encasillamiento se realizará por estricto orden del escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas y regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación recién referida. Los funcionarios a contrata se encasillarán a continuación del personal de planta del mismo grado y acorde al orden de precedencia resultante del último proceso calificatorio.
El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
Artículo 3º
El Director Nacional de Gendarmería, dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de las Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos fijadas en el artículo 2º, conforme a lo dispuesto en las reglas siguientes y, en lo que corresponda, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834:
1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios pertenecientes o asimilados a estas plantas, sea en calidad de titulares o a contrata, en servicio a la fecha de publicación de la ley;
2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso obligatorio interno de oposición, al que se llamará por una sola vez;
3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas señaladas, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y factores de capacitación, calificación del desempeño y experiencia laboral;
5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, sin perjuicio de las plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7;
6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Director Nacional;
7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo en calidad de titular podrá perder tal calidad con motivo del encasillamiento;
8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar pérdida del empleo;
9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral;
10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto;
11.- El encasillamiento no podrá significar para el personal de planta disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público;
12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se considerará como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad;
13.- El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, y
14.- En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una resolución del Director Nacional dictada con anterioridad al concurso.
Artículo 4º
Los requisitos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales establecidos en la letra b), del numeral 2 del artículo 2º, no serán aplicables en el encasillamiento y promoción del personal que, a la fecha de vigencia de esta ley, sea titular de cargos ubicados entre los grados 18 y 13 de esa Planta y cuyo ingreso a la misma se haya efectuado conforme a lo establecido en el párrafo segundo, letra b), del inciso segundo del artículo 1º, del decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia. En todo caso, de conformidad a estos últimos requisitos no podrán acceder más allá del grado 13 en la referida Planta. En lo demás, les serán aplicables todas las disposiciones previstas en esta ley.
Artículo 5º
Fíjase en 10.383 la dotación máxima de personal de Gendarmería de Chile para el año en que se publique la presente ley.