Ley · Nº 19856

Qué dice la Ley 19.856

CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA

Publicada
4 de febrero de 2003
Versiones
4
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.856?

Ley 19.856 — «CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA». Fue publicada el 4 de febrero de 2003 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.856?

El texto que se muestra rige desde el 30 de diciembre de 2022. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.856 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.856 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 2022.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.856?

El corpus registra 4 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.856

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 30 de diciembre de 2022 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o de l e y:

Título Preliminar

Artículo 1º

Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.

Título I

Beneficio de reducción de condenas

Artículo 2º

Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

Artículo 3º

Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año.

La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad.

Artículo 4º

Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.

Artículo 6º

Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.

Artículo 7º

Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.

Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:

a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso.

b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos.

c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.

d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero.

Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, deberá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios cuando se le hubieren otorgado.

Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes.

Artículo 8º

Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes.

Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido.

Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado.

En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.

Artículo 9º

Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley.

De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva.

Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva.

Título II

Competencia y procedimiento

Artículo 10

Organo calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.

Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.

Dicha Comisión estará conformada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva.

c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.

d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.

En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente.

Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Artículo 11

División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.