Ley · Nº 1990
Qué dice la Ley 1.990
LEI NUM. 1,990 SOBRE DESCANSO DE UN DIA EN LA SEMANA
- Publicada
- 29 de agosto de 1907
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.990?
Ley 1.990 — «LEI NUM. 1,990 SOBRE DESCANSO DE UN DIA EN LA SEMANA». Fue publicada el 29 de agosto de 1907 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.990?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de agosto de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.990 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.990 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de agosto de 1907.
Articulado
Texto vigente al 29 de agosto de 1907.
__preamble__
Lei núm. 1,990 sobre descanso de un dia en la semana.
Lei núm. 1,990.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Los dueños, jerentes o administradores de fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, casas de comercio, minas, salitreras, canteras i, en jeneral, de empresas de cualquier especie, públicas o privadas, aun cuando tengan el carácter de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un dia de descanso a los individuos que hayan trabajado todos los dias hábiles de la semana.
Este descanso será obligatorio e irrenunciable para los menores de dieciseis años i para las mujeres.
Tambien se dará descanso el dia 1.° de enero, el 18 i 19 de setiembre i el 25 de diciembre.
El descanso comenzará a las nueve de la noche de la víspera i terminará a las seis de la mañana del dia siguiente al fijado para reposo.
Artículo 2
° El dia de descanso será el domingo, salvo convenio espreso en contrario; i en este caso, el dia de descanso podrá ser único para todos los individuos o turnado para no paralizar la marcha del trabajo.
Cuando hubiere convenios o turnos, el dia de descanso se anunciará por carteles fijados en las oficinas, en los talleres o en otros lugares visibles del establecimiento, que no se podrán cambiar sino con seis meses de anticipacion.
Artículo 3
° Se esceptúan de lo ordenado en el artículo 1.°:
1.° Los trabajos encaminados a reparar los deterioros irrogados por causa mayor o caso fortuito;
2.° Las esplotaciones o trabajos que exijan continuamente por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico o por razones que determinen gran perjuicio al interes público o a la misma industria;
3.° Las esplotaciones que, por su naturaleza, no pueden funcionar sino en estaciones determinadas i que dependen de la accion irregular de las fuerzas naturales;
4.° Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa, como limpieza de las máquinas o calderas, balance, inventarios u otros análogos.
Aun en estos casos se dará un dia de descanso irrenunciable cada dos semanas.
Artículo 4
° Las infracciones de esta lei penarán con multa de diez a cien pesos, a beneficio de la Municipalidad respectiva, pudiendo procederse de oficio i en todo caso breve i sumariamente.
Artículo 5
° Se concede accion popular para denunciar la violacion de esta lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 26 de agosto de 1907.- PEDRO MONTT.- Luis A. Vergara.