Ley · Nº 19912

Qué dice la Ley 19.912

ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE

Publicada
4 de noviembre de 2003
Versiones
2
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.912?

Ley 19.912 — «ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE». Fue publicada el 4 de noviembre de 2003 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.912?

El texto que se muestra rige desde el 13 de marzo de 2017. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.912 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.912 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de marzo de 2017.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.912?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.912

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 13 de marzo de 2017 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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LEY NUM 19.912

ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.

Título I

De la notificación de reglamentos técnicos y

procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículo 2º

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.

En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.

Artículo 3º

Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.

En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.

Artículo 5º

Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.

Título II

De las medidas en frontera para la observancia de los

derechos de propiedad intelectual

Artículo 6º

Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.

De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.

Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.

Artículo 7º

Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº19.039 y Nº17.336.

Artículo 8º

Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.

Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.

Artículo 9º

Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.

La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.

Artículo 10

Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.

La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.

Artículo 11

La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.

En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.