Ley · Nº 19915
Qué dice la Ley 19.915
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2004
- Publicada
- 4 de diciembre de 2003
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- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.915?
Ley 19.915 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2004». Fue publicada el 4 de diciembre de 2003 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.915?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 2003: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.915 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.915 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 2003.
Articulado
Texto vigente al 4 de diciembre de 2003 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 19.915
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2004
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2004, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de Total
Presupuestos de Transferencias
las Partidas
INGRESOS 12.989.415.626 563.827.504 12.425.588.122
INGRESOS DE
OPERACION 659.513.167 5.704.350 653.808.817
IMPOSICIONES
PREVISIONALES
817.476.286 817.476.286
INGRESOS
TRIBUTARIOS
8.828.509.300 8.828.509.300
VENTA DE
ACTIVOS 700.778.331 700.778.331
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 150.927.981 150.927.981
TRANSFERENCIAS
597.047.530 558.123.154 38.924.376
OTROS
INGRESOS 542.395.185 542.395.185
ENDEUDAMIENTO
621.401.503 621.401.503
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES 27.996.263 27.996.263
SALDO INICIAL
DE CAJA 43.370.080 43.370.080
GASTOS 12.989.415.626 563.827.504 12.425.588.122
GASTOS EN
PERSONAL 2.109.065.998 2.109.065.998
BIENES Y
SERVICIOS
DE 631.845.794 631.845.794
CONSUMO
BIENES Y
SERVICIOS
PARA 54.835.977 54.835.977
PRODUCCION
PRESTACIONES
3.422.739.944 3.422.739.944
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS
3.255.660.182 168.794.372 3.086.865.810
CORRIENTES
INVERSION
SECTORIAL DE 24.458.387 24.458.387
ASIGNACION REGIONAL
INVERSION
REAL 957.334.008 957.334.008
INVERSION
FINANCIERA 987.530.134 987.530.134
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 1.104.465.635 279.740.455 824.725.180
SERVICIO DE
LA DEUDA 344.012.127 115.292.677 228.719.450
PUBLICA
OPERACIONES
AÑOS 40.071.932 40.071.932
ANTERIORES
OTROS
COMPROMISOS 2.372.070 2.372.070
PENDIENTES
SALDO FINAL
DE CAJA 55.023.438 55.023.438
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de Total
Presupuestos de Transferencias
las Partidas
INGRESOS 1.230.198 1.230.198
INGRESOS DE OPERACION 362.318 362.318
INGRESOS TRIBUTARIOS 438.200 438.200
VENTA DE ACTIVOS 10 10
RECUPERACION DE
PRESTAMOS 949 949
TRANSFERENCIAS 11 11
OTROS INGRESOS -326.886 -326.886
ENDEUDAMIENTO 721.000 721.000
OPERACIONES AÑOS 700 700
ANTERIORES
SALDO INICIAL
DE CAJA 33.896 33.896
GASTOS 1.230.198 1.230.198
GASTOS EN PERSONAL 101.776 101.776
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 147.544 147.544
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 15.899 15.899
PRESTACIONES 710 710
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 29.294 29.294
INVERSION REAL 39.860 39.860
INVERSION FINANCIERA 959 959
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL -6.317 -6.317
SERVICIO DE
LA DEUDA 868.925 868.925
PUBLICA
OPERACIONES AÑOS 15 15
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 423 423
PENDIENTES
SALDO FINAL DE CAJA 31.110 31.110
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2004, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA
NACION:
INGRESOS DE OPERACION 187.292.231 296.203
INGRESOS TRIBUTARIOS 8.828.509.300 438.200
VENTA DE ACTIVOS 67.607 10
RECUPERACION DE PRESTAMOS 908.111
TRANSFERENCIAS 8.193.907 11
OTROS INGRESOS 288.047.361 -341.522
ENDEUDAMIENTO 460.878.000 721.000
SALDO INICIAL DE CAJA 10.000.000 30.000
TOTAL INGRESOS 9.783.896.517 1.143.902
APORTE FISCAL:
Presidencia de la
República 7.053.872
Congreso Nacional 49.627.470
Poder Judicial 119.273.340
Contraloría General de la 20.062.520
República
Ministerio del Interior 205.349.980
Ministerio de Relaciones 26.008.402 107.790
Exteriores
Ministerio de Economía, 39.654.772
Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 136.285.002
Ministerio de Educación 2.080.468.975
Ministerio de Justicia 222.116.251
Ministerio de Defensa 851.855.538 143.884
Nacional
Ministerio de Obras
Públicas 537.597.241
Ministerio de Agricultura 140.902.715
Ministerio de Bienes 6.002.745
Nacionales
Ministerio del Trabajo y 2.880.236.353
Previsión Social
Ministerio de Salud 713.421.183
Ministerio de Minería 20.526.661
Ministerio de Vivienda y 371.362.817
Urbanismo
Ministerio de Transportes y 41.308.646
Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 28.071.093
General de Gobierno
Ministerio de
Planificación 124.824.626
y Cooperación
Ministerio Secretaría 14.370.980
General de la
Presidencia de
la República
Ministerio Público 52.974.906
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Operaciones 543.281.851 23.403
Complementarias
- Servicio de la Deuda 199.495.696 868.825
Pública
- Subsidios 351.762.882
TOTAL APORTES 9.783.896.517 1.143.902
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$1.419.300 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$80.700 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2004 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2004, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º
En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones previsionales y transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de inversión real, inversión sectorial de asignación regional y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º
La identificación previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, se aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.
Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al gobierno regional correspondiente, los estudios para inversiones y proyectos de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del proyecto o estudio, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6º
La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los estudios para inversión y proyectos de inversión a realizar en el año 2004, cuando el monto total del proyecto contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios para inversión, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios para inversión.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo Nº 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33, 86 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 8º
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9º
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Los organismos regidos por la ley Nº 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales.
Artículo 10
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2004, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y el 50% de los cargos que se encontraren vacantes a la publicación de esta ley en dichos servicios por aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de dicha ley.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.