Ley · Nº 19924
Qué dice la Ley 19.924
MODIFICA LA NORMATIVA RELATIVA A LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS DEL SECTOR DEFENSA, CALIFICADAS COMO "PERTRECHOS"
- Publicada
- 9 de enero de 2004
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.924?
Ley 19.924 — «MODIFICA LA NORMATIVA RELATIVA A LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS DEL SECTOR DEFENSA, CALIFICADAS COMO "PERTRECHOS"». Fue publicada el 9 de enero de 2004 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.924?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de enero de 2004: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 19.924 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.924 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de enero de 2004.
Articulado
Texto vigente al 9 de enero de 2004.
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LEY NUM. 19.924
MODIFICA LA NORMATIVA RELATIVA A LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS DEL SECTOR DEFENSA, CALIFICADAS COMO "PERTRECHOS"
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Reemplázase el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el siguiente:
"1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;".
Artículo 2º
Reemplázase la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, por la siguiente:
"(00.01) Especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también por las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y municiones; elementos o partes para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.".
Artículo 3º
Incorpórase en la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, la siguiente Nota Legal Nacional:
"Nota Legal Nacional N°1. Para los efectos de esta Partida, se entiende por maquinaria bélica, los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan para la guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se entiende los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses. Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen el equipamiento y programas computacionales de uso convencional.".
Artículo 4º
Elimínase, en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 480, de 1974, el guarismo "00.02" y la coma (,) que le precede.
Artículo 5º
El gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con transferencias desde la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público para dicho año. En los años siguientes, dicho gasto se contemplará en el presupuesto respectivo.
Artículo 6º
Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.