Ley · Nº 19933
Qué dice la Ley 19.933
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
- Publicada
- 12 de febrero de 2004
- Versiones
- 2
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.933?
Ley 19.933 — «OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA». Fue publicada el 12 de febrero de 2004 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.933?
El texto que se muestra rige desde el 1 de abril de 2016. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 19.933 sigue vigente?
Sí. La Ley 19.933 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de abril de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.933?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 19.933
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Articulado
Texto vigente al 1 de abril de 2016 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
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LEY NUM. 19.933
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Incremento de las remuneraciones docentes
Capítulo I
Aumento de la bonificación proporcional. Derogado.
Artículo 1°
Derogado.
Artículo 2°
Derogado.
Artículo 3°
Derogado.
Capítulo II
Remuneración total mínima
Artículo 4º
Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº 19.873.
La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y tercero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Artículo 5º
Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la ley Nº 19.410 y 3° de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
Capítulo III
Párrafo 1º
Incrementos de la subvención
Artículo 6º
Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662 y la ley Nº 19.808, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
Aumento
Subvención
en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1715
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1719
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1867
Educación General Básica de Adultos 0,1272
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5705
Educación Media Humanístico Científica 0,2084
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3095
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2412
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2162
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas semanales
presenciales de clases) 0,1445
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 26 horas semanales presenciales de
clases) 0,1754
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,2355
Educación Media Humanístico Científica 0,2816
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3822
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2978
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2816
Educación General Básica Especial Diferencial 0,7163
Los valores de aumento de la subvención precedentemente señalados reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad a ley Nº 19.715.
Artículo 7º
Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006.
Artículo 8º
Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de 4,9510 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un valor de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.
Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de cada uno de estos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere el inciso anterior, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo de este mismo artículo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.
Párrafo 2º
Destinación exclusiva del incremento de la subvención
Artículo 9º
Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.
Inciso Derogado.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Capítulo IV
Valor mínimo de las horas cronológicas
Artículo 10
Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:
a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.437 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.826 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
En los valores fijados para los años 2005 y 2006 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005, siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en el inciso 4º del artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y c) del inciso precedente.
En ningún caso los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.
Capítulo V
Aumento de remuneraciones para los profesionales de la
educación de los establecimientos administrados según el
decreto ley Nº 3.166, de 1980
Artículo 11
Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 4° y 5º de esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7° de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, y el promedio nacional de asistencia media de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de los incrementos del valor hora y de la planilla complementaria, cuando proceda.
Título II
Perfeccionamiento de las normas laborales para los
docentes