Ley · Nº 19968
Qué dice la Ley 19.968
CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
- Publicada
- 30 de agosto de 2004
- Versiones
- 10
- Artículos
- 227
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 19.968?
Ley 19.968 — «CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA». Fue publicada el 30 de agosto de 2004 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.968?
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Versiones de la Ley 19.968
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- 2004-08-30Ley N°19968 publicada (2004-08-30)
- 2010-03-18Ley N°20427 publicada (2010-03-18)
- 2010-12-18Ley N°20480 publicada (2010-12-18)
- 2015-02-06Otras N°20813 publicada (2015-02-06)
- 2018-09-06Ley N°21033 publicada (2018-09-06)
- 2020-08-14Otras N°21254 publicada (2020-08-14)
- 2021-10-04Ley N°21378 publicada (2021-10-04)
- 2021-11-30Ley N°21394 publicada (2021-11-30)
- 2022-03-15Otras N°21430 publicada (2022-03-15)
- 2024-06-14Ley N°21675 publicada (2024-06-14)vigente
Articulado
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LEY NUM. 19.968
CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACION
Párrafo Primero
De los Juzgados de Familia
Artículo 1º
Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.
Artículo 2º
Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señalan los artículos 4º y 4º bis. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.
5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.
La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3°
Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.
Artículo 4°
Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:
a) Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con siete jueces, con competencia sobre la comuna de Iquique.
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda.
Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.
c) Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
d) Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Coquimbo, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.
e) Quinta Región de Valparaíso:
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.
Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Casablanca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.
La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.
Quillota, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.
Limache, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.
f) Sexta Región del Libertador Bernardo O'Higgins:
Rancagua, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.
Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.
San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.
Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
g) Séptima Región del Maule:
Talca, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
Curicó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.
Linares, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.
Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
h) Octava Región del Bío-Bío:
Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
Talcahuano, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.
Los Angeles, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Tomé, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Coronel, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.
i) Novena Región de La Araucanía:
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
j) Décima Región de Los Lagos:
Osorno, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.
Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.
Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.
k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
l) Duodécima Región de Magallanes:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes.
m) Región Metropolitana de Santiago:
Puente Alto, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.
San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.
Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Colina, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.
Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de la Provincia de Santiago, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:
Cuatro juzgados de familia, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. El Primer y Segundo Juzgado de Familia de Santiago contarán con quince jueces, el Tercero con catorce jueces y el Cuarto con trece jueces.
Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.
Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
n) Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
ñ) Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
o) Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco
y Chillán Viejo.
Artículo 4° bis
Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.
Párrafo Segundo
Del consejo técnico
Artículo 5°
Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.
En particular, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y
d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y
e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Artículo 6°
Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.
Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.
Artículo 7º
Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.
Título II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE
FAMILIA
Artículo 8°
Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
4) Las causas relativas al derecho de alimentos;
5) Los disensos para contraer matrimonio;
6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;
9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;
10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;
13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;
14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes;
b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
16) Los actos de violencia intrafamiliar;
17) Toda otra materia que la ley les encomiende.
Título III
DEL PROCEDIMIENTO
Párrafo primero
De los principios del procedimiento
Artículo 9°
Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.
Artículo 10
Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.
Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.
Qué ha modificado la Ley 19.968
- Ley 21675 · 2024-06-14ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
- Ley 21430 · 2022-03-15SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Ley 21394 · 2021-11-30INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA
- Ley 21378 · 2021-10-04ESTABLECE MONITOREO TELEMÁTICO EN LAS LEYES Nº 20.066 Y Nº 19.968
- Ley 21254 · 2020-08-14MODIFICA LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA INCORPORAR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DE RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS PREVISIONALES Y DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS EN RAZÓN DE DEUDAS POR OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
- Ley 21033 · 2018-09-06CREA LA XVI REGIÓN DE ÑUBLE Y LAS PROVINCIAS DE DIGUILLÍN, PUNILLA E ITATA
- Ley 21017 · 2017-07-07FORTALECE LA COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES QUE INDICA, ASIGNANDO UNA DOTACIÓN ADICIONAL DE 110 JUECES
- Ley 20876 · 2015-11-06CREA JUZGADOS QUE INDICA Y MODIFICA LA COMPOSICIÓN DE DIVERSOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
- Ley 20813 · 2015-02-06MODIFICA LEY Nº 17.798, DE CONTROL DE ARMAS Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
- Ley 20480 · 2010-12-18MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY Nº 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESTABLECIENDO EL "FEMICIDIO", AUMENTANDO LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y REFORMA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO
- Ley 20427 · 2010-03-18MODIFICA LA LEY N° 20.066, DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y OTROS CUERPOS LEGALES PARA INCLUIR EL MALTRATO DEL ADULTO MAYOR EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.