Ley · Nº 19986

Qué dice la Ley 19.986

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2005

Publicada
7 de diciembre de 2004
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1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.986?

Ley 19.986 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2005». Fue publicada el 7 de diciembre de 2004 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.986?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de diciembre de 2004: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 19.986 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.986 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de diciembre de 2004.

Articulado

Texto vigente al 7 de diciembre de 2004 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

__preamble__

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2005

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2005, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias

de las

Partidas Total

INGRESOS 13.598.531.881 495.892.690 13.102.639.191

IMPUESTOS 9.890.293.697 9.890.293.697

IMPOSI-

CIONES

PREVI-

SIONALES 867.658.477 867.658.477

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 176.133.044 133.086.418 43.046.626

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 261.590.184 5.664.642 255.925.542

INGRESOS DE

OPERACIÓN 373.293.556 373.293.556

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 281.103.755 281.103.755

VENTA DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 43.602.852 43.602.852

VENTA DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 988.705.929 988.705.929

RECUPERACIÓN

DE PRÉSTAMOS 198.290.036 198.290.036

TRANSFERENCIAS

PARA GASTOS DE

CAPITAL 384.731.200 357.141.630 27.589.570

ENDEUDAMIENTO 101.400.296 101.400.296

SALDO INICIAL DE

CAJA 31.728.855 31.728.855

GASTOS 13.598.531.881 495.892.690 13.102.639.191

GASTOS

EN PERSONAL 2.320.747.823 2.320.747.823

BIENES Y

SERVICIOS

DE CONSUMO 851.013.401 851.013.401

PRESTACIONES

DE

SEGURIDAD

SOCIAL 3.646.346.307 3.646.346.307

TRANSFE-

RENCIAS

CORRIENTES 3.499.811.700 128.671.026 3.371.140.674

INTEGROS AL

FISCO 20.661.968 10.080.034 10.581.934

OTROS GASTOS

CORRIENTES 11.511 11.511

ADQUISICIÓN

DE

ACTIVOS

NO

FINANCIEROS 111.725.651 111.725.651

ADQUISICIÓN

DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 465.239.873 465.239.873

INICIATIVAS

DE

INVERSIÓN 916.309.221 916.309.221

PRÉSTAMOS 173.640.115 173.640.115

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 1.330.601.466 357.141.630 973.459.836

SERVICIO

DE LA DEUDA 242.380.812 242.380.812

SALDO FINAL

DE CAJA 20.042.033 20.042.033

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias

de las

Partidas Total

INGRESOS 2.144.257 2.144.257

IMPUESTOS 864.100 864.100

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 717 717

RENTAS DE

LA

PROPIEDAD 688.002 688.002

INGRESOS DE

OPERACIÓN 3.330 3.330

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 54.637 54.637

VENTA DE

ACTIVOS

FINANCIEROS -544.043 -544.043

RECUPERACIÓN DE

PRÉSTAMOS 689 689

ENDEUDAMIENTO 1.047.715 1.047.715

SALDO

INICIAL

DE CAJA 29.110 29.110

GASTOS 2.144.257 2.144.257

GASTOS

EN PERSONAL 123.007 123.007

BIENES Y

SERVICIOS DE

CONSUMO 143.256 143.256

PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL 724 724

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 54.337 54.337

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 10.430 10.430

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

FINANCIEROS 10 10

INICIATIVAS

DE INVERSIÓN 1.372 1.372

PRÉSTAMOS 939 939

TRANSFERENCIAS

DE

CAPITAL 264.949 264.949

SERVICIO

DE LA

DEUDA 1.511.997 1.511.997

SALDO FINAL

DE CAJA 33.236 33.236

Artículo 2º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2005, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES

DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 9.890.293.697 864.100

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 4.746.708 87

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 168.702.022 688.002

INGRESOS DE OPERACIÓN 7.786.976 3.296

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 69.647.565 17.702

VENTA DE

ACTIVOS NO FINANCIEROS 42.209

VENTA DE

ACTIVOS FINANCIEROS 482.964.225 -572.743

RECUPERACIÓN

DE PRÉSTAMOS 3.716.810

ENDEUDAMIENTO 1.047.715

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 25.000

TOTAL INGRESOS 10.632.900.212 2.073.159

APORTE FISCAL:

Presidencia

de la República 7.169.362

Congreso Nacional 53.244.102

Poder Judicial 178.424.143

Contraloría General

de la República 22.969.266

Ministerio del

Interior 255.300.820

Ministerio de

Relaciones Exteriores 22.477.904 126.913

Ministerio de Economía,

Fomento y

Reconstrucción 43.451.282

Ministerio de

Hacienda 147.667.891

Ministerio de

Educación 2.216.625.360

Ministerio de

Justicia 254.059.810

Ministerio de

Defensa Nacional 924.620.643 144.520

Ministerio de

Obras Públicas 570.675.104

Ministerio de

Agricultura 145.810.904

Ministerio de

Bienes Nacionales 5.290.798

Ministerio del

Trabajo y

Previsión Social 3.084.052.838

Ministerio de Salud 831.220.119

Ministerio de

Minería 18.249.691

Ministerio de

Vivienda y Urbanismo 411.923.028

Ministerio de

Transportes y

Telecomunicaciones 40.156.732

Ministerio

Secretaría

General de Gobierno 27.643.592

Ministerio de

Planificación y

Cooperación 153.105.861

Ministerio Secretaría

General de la

Presidencia de

la República 16.373.857

Ministerio Público 67.411.501

Programas Especiales

del Tesoro Público:

- Subsidios 351.186.113

- Operaciones

Complementarias 614.991.249 289.869

- Servicio de la

Deuda Pública 168.798.242 1.511.857

TOTAL APORTES 10.632.900.212 2.073.159

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.047.715 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 152.285 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2005 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2005, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario se podrán traspasar o reasignar entre ministerios los recursos que se incluyen en sus presupuestos para la ejecución de programas e iniciativas en beneficio de las pequeñas y medianas empresas, como asimismo de las micro empresas. El resultado de estas reasignaciones deberá ser informado a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo 5°

La identificación previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para los ítem 01 y 02 del subtítulo 29 en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2005, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N°151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

Los organismos regidos por la ley N° 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales.

Artículo 10

Durante el año 2005, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.