Ley · Nº 19992

Qué dice la Ley 19.992

ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Publicada
24 de diciembre de 2004
Versiones
2
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 19.992?

Ley 19.992 — «ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA». Fue publicada el 24 de diciembre de 2004 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 19.992?

El texto que se muestra rige desde el 10 de diciembre de 2009. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 19.992 sigue vigente?

Sí. La Ley 19.992 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de diciembre de 2009.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 19.992?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 19.992

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 10 de diciembre de 2009 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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LEY NUM. 19.992

ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

De la pensión de reparación y bono

Artículo 1º

Establécese una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.

Artículo 2º

La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422 para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición.

La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.

Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción.

Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso primero del presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios incompatibles antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre el monto total percibido por concepto de la pensión de esta ley durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido por pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso.

Artículo 3º

El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.

Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

Artículo 5º

Las personas individualizadas en el anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.

Artículo 6º

La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán inembargables.

Artículo 7º

Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la publicación de la misma.

Artículo 8º

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en esta ley.

Título II

De los beneficios médicos

Artículo 9º

Agrégase al inciso primero del artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra d):

"d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.".

Artículo 10

Las personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración social del beneficiario.

El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II de la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las normas necesarias para su adecuada operación.

Título III

De los beneficios educacionales

Artículo 11

El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.