Ley · Nº 20004
Qué dice la Ley 20.004
MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS
- Publicada
- 8 de marzo de 2005
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MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.004?
Ley 20.004 — «MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS». Fue publicada el 8 de marzo de 2005 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.004?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de marzo de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.004 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.004 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de marzo de 2005.
Articulado
Texto vigente al 8 de marzo de 2005 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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LEY NUM. 20.004
MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.175, sobre Quiebras:
1.- Artículo 8º
a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente:
"1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro.
La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;".
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este artículo.
La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.
El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto.
En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado.
Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.
Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164.
En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior.
El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.".
c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones";
d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente:
"5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes.
Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada.
El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución.
También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;".
e) Reemplázase su número 6 por el siguiente:
"6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;".
f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente:
"9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate.
El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;".
g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente:
"10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;".
h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente:
"11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;
13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y".
i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.".
j) Agrégase el siguiente inciso final:
"La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.".
2.- Artículo 16
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 16
Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente.
Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año.
Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años.
El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos.
Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.".
3.- Artículo 17
a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente".
b) Reemplázase el número 1 por el siguiente:
"1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;".
c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;).
d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
"4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y".
e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo:
"5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.".
4.- Artículo 21 bis nuevo
Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo:
Artículo 21 bis
La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella.
El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.".
5.- Artículo 22
a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos".
b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo:
"3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;".
c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente:
"4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;".
d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8:
"5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;".
e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12:
"6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;".
f) Elimínase el actual número 7;
g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14:
"10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;".
h) Agréganse los siguientes números 11 y 13 nuevos:
"11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;
13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y".
i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido.
El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido.
En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.".
6.- Artículo 24
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 24
No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes:
1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes;
2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes;
3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél;
4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y
5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º.".
7.- Artículo 25
a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad con los artículos 42 ó 44, según corresponda,".
b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.".
8- Artículo 27
a) Reemplázase la coma (,) y la letra "y" por un punto y coma (;) al final del numeral 21.
b)Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23:
"22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y".
9.- Artículo 29
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 29
El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.
El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas.
Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.".
10.- Artículo 30
a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones:
i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores".
ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a".
b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30;
c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras.
A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.".
11.- Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 31
En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.".
12.- Artículo 32
a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
Artículo 32
El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:".
b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y".
c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente:
"6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave.
Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo.
La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.".
d) Elimínase el número 7.
13.-Artículo 33
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 33
El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111.
Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.".
14.-Artículo 34, nuevo
Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo:
Artículo 34
El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto:
Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%.
Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.
Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%.
Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%.
Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%.
Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%.
Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.
Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%.
Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad.
En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios.
Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo.
Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago.
Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios.
En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.".
15.-Artículo 36
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 36
No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.
No se requerirá la autorización señalada en este artículo para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94.
El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.".
16.-Artículo 37
Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.".
17.- Artículo 42
Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia.
Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.".
18.- Artículo 44
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 44
En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra.
Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
19.- Artículo 52
Reemplázase su encabezado por el siguiente: