Ley · Nº 20021

Qué dice la Ley 20.021

MODIFICA LA LEY Nº 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE CREAR UNA NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUIR LA UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS

Publicada
14 de junio de 2005
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.021?

Ley 20.021 — «MODIFICA LA LEY Nº 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE CREAR UNA NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUIR LA UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS». Fue publicada el 14 de junio de 2005 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.021?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de junio de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.021 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.021 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de junio de 2005.

Articulado

Texto vigente al 14 de junio de 2005.

__preamble__

LEY 20021

MODIFICA LA LEY Nº 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE CREAR UNA NUEVA FIGURA PENAL Y SUSTITUIR LA UNIDAD EN QUE SE EXPRESAN SUS MULTAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales:

1.- En el inciso final del artículo 12, reemplázase la frase "de uno a cinco sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales".

2.- En el inciso segundo del artículo 18, reemplázase la frase "de uno a cinco sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales".

3.- En el inciso segundo del artículo 19, reemplázase la frase "de uno a cinco sueldos vitales", por la siguiente: "de cinco a cien unidades tributarias mensuales".

4.- En el inciso segundo del artículo 22, reemplázase la frase "cinco a diez sueldos vitales", por la siguiente: "diez a quinientas unidades tributarias mensuales".

5.- En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase "la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones de la ley 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en las excavaciones que hubieren realizado", por la siguiente:

"la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº 1.094, de 1975, sin perjuicio de la multa y del comiso señalados en el artículo precedente".

6.- Modifícase el artículo 26 en los siguientes términos:

1) En el inciso primero sustitúyense las expresiones "del Departamento" por el término "Provincial".

2) En el inciso segundo reemplázase la frase:

"cinco a diez sueldos vitales", por la siguiente: "cinco a doscientas unidades tributarias mensuales".

7.- Agrégase al artículo 30 un inciso final, del siguiente tenor:

"La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.".

8.- Agrégase al artículo 31 un inciso final, del siguiente tenor:

"La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.".

9.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

Artículo 38

El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.".

10.- Incorpórase el siguiente artículo 38 bis, nuevo:

Artículo 38 bis

La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales.

Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, además de la multa aludida en el inciso precedente.".

11.- Deróganse los artículos 41 y 43.

12.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

Artículo 44

Las multas establecidas en la presente ley, a excepción de aquéllas fijadas en el artículo 38, serán aplicadas por el juez de letras en lo civil que corresponda al lugar en que se cometa la infracción, a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 30 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.