Ley · Nº 20027
Qué dice la Ley 20.027
ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
- Publicada
- 11 de junio de 2005
- Versiones
- 2
- Artículos
- 57
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.027?
Ley 20.027 — «ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR». Fue publicada el 11 de junio de 2005 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.027?
El texto que se muestra rige desde el 4 de octubre de 2012. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.027 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.027 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de octubre de 2012.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.027?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 20.027
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 4 de octubre de 2012 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.
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LEY NUM. 20.027
ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Capítulo I
Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
Título I
Normas generales
Artículo 1°
Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.
Título II
Del objeto de la garantía estatal
Artículo 2º
El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.
El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.
Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.
Artículo 3º
El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.
Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.
Artículo 4º
Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.
Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.
El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.
Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.
En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.
Artículo 5º
En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:
1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.
2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.
3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 6º
La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 6° bis
Para efectos de la ponderación por riesgo a que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, el monto de los créditos objeto de la garantía estatal establecida en esta ley se entenderá incluido en la Categoría 2 de dicho artículo y aquella porción del crédito que no cuente con garantía estatal, se entenderá incluida en la Categoría 5 de la referida norma.
Título III
De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal
Párrafo 1º
De los requisitos que deben cumplir las instituciones
Artículo 7º
La garantía estatal de que trata esta ley, operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;
2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado;
3.- Que sean autónomas;
4.- Que seleccionen sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda;
5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley;
6.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores indicada en el Capítulo II de esta ley, en la forma señalada en el artículo 26, y
7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.
Artículo 8º
Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.
En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.
Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones.
Párrafo 2º
De los requisitos que deben cumplir los alumnos
Artículo 9º
Sólo podrá otorgarse la garantía estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva;
2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título. En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;
3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;
4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y
5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artículo 16.
En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.
Para efectos de otorgar la garantía estatal a nuevos créditos de estudiantes que incurrieron en deserción o eliminación académica sólo una vez, los postulantes deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la presente ley. Asimismo, la renovación anual del nuevo financiamiento estará sujeta al cumplimiento de este requisito. La garantía estatal a que se refiere esta ley, no se otorgará a los estudiantes que hayan egresado de carreras conducentes a grado de licenciado utilizando el crédito con garantía estatal regulada en esta ley, o el crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287.
Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley.
El reglamento establecerá la forma, condiciones y procedimientos de acreditación de los requisitos a que se refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito académico para cada nivel de educación superior.
Artículo 10
Entre los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para postular a créditos regulados por esta ley se dará preferencia en la adjudicación de la garantía estatal a aquellos alumnos cuyas condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar sean menos favorables.
Asimismo, entre estudiantes que presenten condiciones socioeconómicas similares, tendrán preferencia aquellos que sean titulares de un plan de ahorro de los señalados en el Capítulo III de esta ley, siempre que dicho plan tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses al momento de solicitar el crédito.
El reglamento señalará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar las mencionadas preferencias.
Párrafo 3º
De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados