Ley · Nº 20048
Qué dice la Ley 20.048
MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE DESACATO
- Publicada
- 31 de agosto de 2005
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.048?
Ley 20.048 — «MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE DESACATO». Fue publicada el 31 de agosto de 2005 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.048?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de agosto de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.048 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.048 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de agosto de 2005.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.048?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 31 de agosto de 2005.
__preamble__
LEY NUM. 20.048
MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
EN MATERIA DE DESACATO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 1, del Título VI, del Libro II del Código Penal, "Atentados y desacatos contra la autoridad", por el siguiente:
"Atentados contra la autoridad".
2) Derógase el artículo 263.
3) Reemplázase el artículo 264, por el siguiente:
Artículo 264
El que amenace durante las sesiones de los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.
El que perturbe gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir sus actos, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o sólo esta última.".
4) Elimínase el artículo 265.
5) Suprímense, en el artículo 266, las palabras "o desacato" las dos veces que aparecen.
6) Suprímese el artículo 268.
Artículo 2º
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:
1) Reemplázase el artículo 276 por el siguiente:
Artículo 276
El que, fuera del caso contemplado en el artículo anterior, induzca o incite por cualquier medio al personal militar al desorden, indisciplina o al incumplimiento de deberes militares, será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo si es Oficial, con la de reclusión militar menor en su grado máximo si suboficial, y con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, soldado o individuo no militar.".
2) Sustitúyense, en el número 4º del artículo 416, las palabras "once a veinte sueldos vitales", por "seis a once unidades tributarias mensuales".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro Secretario General de Gobierno.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para conocimiento, Ernesto Galaz Cañas, Subsecretario General de Gobierno subrogante.