Ley · Nº 20062

Qué dice la Ley 20.062

REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977

Publicada
29 de octubre de 2005
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.062?

Ley 20.062 — «REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977». Fue publicada el 29 de octubre de 2005 por MINISTERIO DE BIENES NACIONALES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.062?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de octubre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.062 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.062 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de octubre de 2005.

Articulado

Texto vigente al 29 de octubre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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LEY NUM. 20.062

REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

El Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el plazo que en esta ley se establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la línea de más alta marea de la costa, situados en los siguientes sectores:

a) Caleta Huáscar, Comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta;

b) Playa El Panteón, Paso del Mar Junta Vecinal 22, Comuna de Tocopilla, Provincia de El Loa, II Región de Antofagasta;

c) Localidad de Puerto Aldea, Comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, IV Región de Coquimbo;

d) Localidad de Pichicuy, Comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, V Región de Valparaíso;

e) Localidad de San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, Comuna de Juan Fernández, V Región de Valparaíso;

f) Caleta Pellines, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, VII Región del Maule;

g) Localidad de Tumbes, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

h) Localidad de Playa de Lota, Comuna de Lota, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

i) Localidad de Puerto Sur, Puerto Norte y Puerto Inglés en la Isla Santa María, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

j) Caleta Lo Rojas, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

k) Caleta El Morro, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

l) Caleta Lirquén, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

m) Caleta La Cata, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;

n) Caleta Hornos Caleros, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío, y

ñ) Caleta Gente de Mar, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío.

El informe deberá contemplar un análisis de riesgo de las áreas correspondientes.

Artículo 2º

Para que proceda la transferencia del dominio contemplada en el artículo precedente, los ocupantes de los inmuebles señalados que cumplan con las condiciones y requisitos que esta ley dispone, deberán presentar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la solicitud de postulación para la adquisición a título gratuito u oneroso del inmueble fiscal que ocupan.

La solicitud deberá ser presentada dentro de los noventa días contados desde el vencimiento de los plazos establecidos para la realización de las acciones que se señalan en el artículo siguiente y, además, una vez que se encuentre notificado el resultado del catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan los terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros en las localidades indicadas.

Artículo 3º

La Armada de Chile, a través de la Subsecretaría de Marina, dentro de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá establecer oficialmente para las localidades señaladas en el artículo 1º, la línea de más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la citada línea. Determinada la faja de los 80 metros indicada, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá realizar, en un plazo de 90 días, un catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan los terrenos fiscales situados dentro de la faja de 80 metros aludida, de estas localidades.

Artículo 4º

Presentada la solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes Nacionales, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, deberá pronunciarse sobre su procedencia.

Para estos efectos, el solicitante deberá señalar la cabida del inmueble, como asimismo, su ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, permanencia y consolidación de la ocupación, en los términos establecidos en el artículo 925 del Código Civil. En todo caso, al 31 de diciembre de 2004, el plazo de permanencia no podrá ser inferior a cinco años.

Por su parte, el Ministerio de Bienes Nacionales, en coordinación con la Subsecretaría de Marina, deberá verificar si el inmueble es fiscal y si se encuentra efectivamente ubicado en la faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa.

Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el ocupante peticionario solicite la transferencia a título gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar su condición socioeconómica conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, a fin de determinar si es procedente la transferencia a ese título. Si el ocupante es persona jurídica, sólo procederá la transferencia gratuita si la naturaleza de ella no tiene fines de lucro.

Finalmente, si se verifican los requisitos de ocupación y consolidación antes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a lo señalado en el inciso primero, deberá oficiar a la Comandancia en Jefe de la Armada a fin que ésta informe sobre la solicitud.

Artículo 5º

Cumplidos los trámites anteriores, y siendo favorable el informe de la Armada conforme al artículo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa, mediante la cual se pronunciará sobre la factibilidad de la transferencia del inmueble y el título específico de la misma. Si la transferencia es declarada factible, la resolución deberá ofrecer al solicitante la transferencia del inmueble al título correspondiente. Esta resolución deberá ser notificada al solicitante conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, y será susceptible de los recursos señalados en esa ley.

Artículo 6º

En caso de haberse solicitado la transferencia a título gratuito, y de estimarse ésta improcedente, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ofrecer al solicitante la transferencia a título oneroso, a través de la compraventa del inmueble.

Artículo 7º

Notificada la resolución que declara factible la transferencia, el ocupante tendrá derecho a iniciar la tramitación de la misma dentro del plazo de 90 días, contados desde la notificación de la referida resolución.

Vencido este plazo, el solicitante no podrá hacer uso de este beneficio y deberá sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia.

Artículo 8º

El procedimiento de transferencia del inmueble que posteriormente se inicie a petición del solicitante, tendrá una duración de dos años y deberá sujetarse a las normas sobre Disposiciones de Bienes del Estado, establecidas en el Título IV del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Dicho procedimiento tendrá el carácter de supletorio a la presente ley en todos aquellos aspectos en que no exista contravención.

Artículo 9º

Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10 años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas.

Artículo 10

Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el artículo anterior, sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la inscripción.

Artículo 11

Realizada la transferencia del inmueble mediante la competente inscripción de dominio, por el solo ministerio de la ley, quedarán condonadas las deudas que se hubieren devengado en virtud de concesiones marítimas y por el período de ocupación irregular, esta última en aquellos sectores en los que no se han otorgado concesiones en el borde costero, y que correspondan a los predios que en conformidad a esta ley se transfieren.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.