Ley · Nº 20063
Qué dice la Ley 20.063
CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
- Publicada
- 29 de septiembre de 2005
- Versiones
- 2
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.063?
Ley 20.063 — «CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO». Fue publicada el 29 de septiembre de 2005 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.063?
El texto que se muestra rige desde el 3 de abril de 2009. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.063 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.063 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de abril de 2009.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.063?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 20.063
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 3 de abril de 2009 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 20.063
CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante "el Fondo", con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel, el gas licuado de petróleo y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá a partir del lunes de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley y hasta el 30 de junio de 2010.
Asimismo, respecto del combustible gas natural licuado, créase un mecanismo de equilibrio de precios que operará a través del Fondo, con el objeto de mantener el equilibrio de precios relativos entre el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel, en conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el cual regirá hasta la fecha señalada en el inciso anterior.
El fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo 5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.
Artículo 2º
Los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil del los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificado en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a 52 semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para estimar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 5,0 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, truncando el resto.
Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos se considerará un mercado relevante para cada combustible o el promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.
El precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos, aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el monto de los créditos y/o impuestos será informado a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de 7 días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.
Artículo 3º
El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad.
El monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado por la suma de los metros cúbicos efectivamente internados por los importadores y las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo respecto de su producción propia de combustibles derivados del petróleo, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7º de esta ley.
Artículo 4º
El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en la letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de la internación efectiva realizada por los importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo precedente.
Artículo 5º
El Fondo se constituirá con diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de los recursos correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la colocación de los saldos de los recursos contemplados en el Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre obtenidos a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en virtud de registrarse precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados por el Ministerio de Hacienda para el año 2005.
Los recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso anterior, pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán los montos que se ingresen al citado fondo del cobre a partir del 1 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 producto del mayor precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda.
A partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los ingresos financieros obtenidos por la colocación de los recursos de la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo de este artículo durante el mes anterior, serán adicionados al Fondo. Los aportes deberán constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975. El Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la cuenta especial en instrumentos financieros, distintos de acciones, cuyo rendimiento dependa del precio del petróleo crudo o sus derivados.
Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados en el artículo 1°.
A contar del 1 de Julio de 2006 y hasta el 30 de Junio de 2007, el Fondo operará con el saldo que registre al 30 de Junio de 2006.
A partir del 1 de junio de 2007, se incrementará el Fondo en sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, recursos que se integrarán directamente al Fondo y se transferirán desde el Fondo a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.128.
Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo en US$ 200 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Hacienda.
A contar del día 1 de julio de 2008, facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo en US$ 1.000 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º
Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
a) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios.
b) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios. Con todo, tratándose del kerosene doméstico, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia del Fondo, el monto del crédito será igual al resultante de la diferencia entre el precio de paridad y el de referencia superior, multiplicada por el factor 1,5.
Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.
El crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser reducido mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos de estabilización y de equilibrio establecidos en el artículo 1° de esta ley, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión Nacional de Energía, previo informe de ésta, en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de las importaciones, de las ventas de la Empresa Nacional del Petróleo y de los créditos futuros.
Con todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio, fecha y modalidad que se establezcan en el reglamento.
Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley, considerando los precios de referencia calculados a partir de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley y los precios de paridad de importación vigentes. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.
Artículo 7º
A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.
Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el territorio nacional.
Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163 del mismo Código.
En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de impuesto de retención y recargo.
Artículo 8º
Los créditos que obtenga la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) en virtud de la presente ley y durante su vigencia, se acumularán en una cuenta del activo de la referida empresa.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se establecerán las modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en virtud de la presente ley.
Con todo, los créditos que se acumulen en la cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo a partir del 1 de julio de 2008, serán pagados mensualmente a la Empresa Nacional del Petróleo mediante una o más transferencias del Fondo creado por el artículo 1° de esta ley.
Si al 30 de junio del año respectivo la cuenta referida en el inciso primero registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de enero del año siguiente en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta, total o parcialmente, mediante compensación con cargo a las utilidades por distribuir de la empresa que le correspondan, en la forma que se disponga mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda. Si tras las imputaciones y compensaciones antes mencionadas subsiste un saldo impago a favor de ENAP, éste se sumará al saldo determinado al 30 de junio del año siguiente.
INCISO DEROGADO En caso que al 30 de junio del año 2010, la cuenta a que se refiere el inciso primero registre un saldo a favor del Fisco, el Ministro de Hacienda dispondrá, mediante resolución, la forma en que la empresa efectuará su pago.
La Dirección de Presupuestos informará mensualmente el saldo neto de la cuenta a que se refiere el inciso primero.
Artículo 9°
DEROGADO
Artículo 10
Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley regirán a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero
DEROGADO