Ley · Nº 20064

Qué dice la Ley 20.064

AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES

Publicada
29 de septiembre de 2005
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.064?

Ley 20.064 — «AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES». Fue publicada el 29 de septiembre de 2005 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.064?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.064 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.064 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2005.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 2005.

__preamble__

LEY NUM. 20.064

AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE

OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES

GRAVES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

Artículo 416

El que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.".

2) Sustitúyese el artículo 416 bis por el siguiente:

Artículo 416 bis

El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:

1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.".

3) Incorpórase el siguiente artículo 416 ter, nuevo:

Artículo 416 ter

Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el ejercicio de sus funciones.".

4) Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

Artículo 417

El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:

1) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

Artículo 17

El que matare a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.".

2) Intercálase el siguiente artículo 17 bis:

Artículo 17 bis

El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales, si le ocasionare lesiones leves.".

3) Agréganse los siguientes artículos 17 ter y 17 quáter, nuevos:

Artículo 17 ter

Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17 quáter

El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de septiembre de 2005.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior Subrogante.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario de Carabineros.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.