Ley · Nº 20066
Qué dice la Ley 20.066
ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
- Publicada
- 7 de octubre de 2005
- Versiones
- 7
- Artículos
- 59
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.066?
Ley 20.066 — «ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR». Fue publicada el 7 de octubre de 2005 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.066?
El texto que se muestra rige desde el 14 de junio de 2024. Es la última de 7 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.066 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.066 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de junio de 2024.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.066?
El corpus registra 6 normas que la han modificado, que producen 7 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.066?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 20.066
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 7, no sólo la vigente.
- 2005-10-07Ley N°20066 publicada (2005-10-07)
- 2010-03-18Ley N°20427 publicada (2010-03-18)
- 2010-12-18Ley N°20480 publicada (2010-12-18)
- 2017-06-06Ley N°21013 publicada (2017-06-06)
- 2021-10-04Ley N°21378 publicada (2021-10-04)
- 2021-11-18Otras N°21389 publicada (2021-11-18)
- 2024-06-14Ley N°21675 publicada (2024-06-14)vigente
Articulado
Texto vigente al 14 de junio de 2024 · se muestran los primeros 12 de 59 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 20.066
ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Párrafo 1° — . De la violencia intrafamiliar
Artículo 1
Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y todas las formas y manifestaciones de violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja; y otorgar protección efectiva a quienes la sufren.
En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos a las personas en la Constitución, en las leyes, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Artículo 2º
Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.
Corresponderá especialmente a los ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, del Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social y Familia, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar los objetivos de prevención, protección, sanción y erradicación de la violencia conforme al objetivo de esta ley.
Artículo 3º
Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, los niños, las niñas y adolescentes, y a prestar asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;
b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;
d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.
Artículo 4º
Suprimido.
Artículo 5
Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica, en contra de una persona que tenga o haya tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las siguientes calidades:
1. Cónyuge o conviviente civil.
2. Conviviente.
3. Pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia.
4. Padre o madre de un hijo o hija en común.
5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien agrede.
También será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso precedente cuando sea ejercida en contra de o por quien tiene una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien es o haya sido cónyuge, conviviente civil o de hecho, o tenga con ella un hijo o hija en común.
Asimismo, será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso primero cuando ésta se realice en contra de un niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N°20.442, que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Párrafo 2º — . De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia
Artículo 6º
Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº19.968.
Artículo 7
Situación de riesgo inminente de sufrir maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al menos, concurra una de las siguientes circunstancias:
1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de espacios propios de la víctima, laborales, públicos o privados.
2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas.
3. Que la persona denunciada se oponga o haya manifestado su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima, mediante actos de violencia física o psicológica.
4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna de las personas señaladas en el artículo 5.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño, niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona con discapacidad o que tenga una condición que la haga vulnerable.
Artículo 8°
Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de cinco a treinta unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9º
Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.
e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
f) Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.
Artículo 10
Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.
Artículo 11
Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.
Qué modifica la Ley 20.066
Qué ha modificado la Ley 20.066
- Ley 21675 · 2024-06-14ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
- Ley 21389 · 2021-11-18CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS
- Ley 21378 · 2021-10-04ESTABLECE MONITOREO TELEMÁTICO EN LAS LEYES Nº 20.066 Y Nº 19.968
- Ley 21013 · 2017-06-06TIPIFICA UN NUEVO DELITO DE MALTRATO Y AUMENTA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN ESPECIAL
- Ley 20480 · 2010-12-18MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY Nº 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESTABLECIENDO EL "FEMICIDIO", AUMENTANDO LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y REFORMA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO
- Ley 20427 · 2010-03-18MODIFICA LA LEY N° 20.066, DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y OTROS CUERPOS LEGALES PARA INCLUIR EL MALTRATO DEL ADULTO MAYOR EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.