Ley · Nº 20068

Qué dice la Ley 20.068

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

Publicada
10 de diciembre de 2005
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1
Artículos
37
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.068?

Ley 20.068 — «INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE». Fue publicada el 10 de diciembre de 2005 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.068?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de diciembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.068 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.068 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de diciembre de 2005.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.068?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 10 de diciembre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.

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LEY NUM. 20.068

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

"Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

"Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;".

"Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

"Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de "Esquina", "Línea de detención de vehículos", "Paso para peatones" y "Señal de tránsito", por las siguientes:

"Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

- en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

- en otros cruces, justo antes de la intersección;

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;".

c) Reemplázase en la definición de "Guarda-cruzada", la frase "Funcionario a cargo" por "encargado".

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente." por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.".

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra "domicilio" por "residencia".

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

a) Reemplázase la expresión "o cuatro ruedas" por "o más ruedas";

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra "asientos" y la conjunción "o", la frase "excluido el del conductor,"; y

c) Sustitúyese la expresión "peso total" por "peso combinado".

5) En el artículo 13:

a) Reemplázase, en el número 2, la expresión ", y" por un punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión ", y".

c) Intercálase, en "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B", en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra "persona" y la expresión "que sea poseedora", la frase "en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115", y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

"A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.".

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "sufrido" y la expresión "por las siguientes causas", la frase "en los 5 años anteriores,".

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

Artículo 18

La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.".

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase "En todo caso,", iniciándose con mayúscula el artículo "El", que le sigue, y reemplázase la expresión "inciso anterior" por "artículo anterior".

10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los "artículos 18 y 19," por "incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,".

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra "conducir" por "conductor".

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

Artículo 35

En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.".

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

"Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.".

15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal "podrá" por "deberá".

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.".

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.".

18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.".

19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

Artículo 64

Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.".

20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

"Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

Artículo 72

Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.".

23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase "indicados en el artículo anterior" y la coma (,) que le sigue.

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase, en el inciso primero del número 1, la oración "Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.".

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

"7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;".

c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

"8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;".

d) En el número 10, elimínase la oración "Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.", y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

"El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.".

25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

Artículo 80

Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.".

26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: "El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.".

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

Artículo 84

Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.".

28) En el artículo 85, reemplázase la frase "de seguridad" por "que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes".

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

"4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.".

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

Artículo 92

Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".

31) Derógase el artículo 93.

32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.".

33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

Artículo 100

Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

34) Agrégase, en el artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.".

35) En el artículo 102:

"a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "de peligro" por "que corresponda", y agrégase, a continuación de las palabras "los trabajos", la frase ", conforme al Manual de Señalización de Tránsito".

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "$ 252.500 a $ 505.100" por "8 a 16 unidades tributarias mensuales".

36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

"Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.".

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra "comercial".

37) En el artículo 104, sustitúyese la frase "La Dirección de Vialidad" por "El Ministerio de Obras Públicas".

38) Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

Artículo 105

La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.".

39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras "Los conductores" y "deberán", la frase ", salvo señalización en contrario,".

40) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

Artículo 109

En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.".

41) Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:

Qué modifica la Ley 20.068

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.