Ley · Nº 20083
Qué dice la Ley 20.083
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006
- Publicada
- 29 de noviembre de 2005
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.083?
Ley 20.083 — «PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006». Fue publicada el 29 de noviembre de 2005 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.083?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de noviembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.083 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.083 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de noviembre de 2005.
Articulado
Texto vigente al 29 de noviembre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 20.083
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2006, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de
los Presupuestos
de las Partidas Deducciones de
Transferencias Total
INGRESOS 15.297.533.252 533.562.397 14.763.970.855
IMPUESTOS 11.835.979.503 11.835.979.503
IMPOSICIONES
PREVI-
SIONALES 989.366.384 989.366.384
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 177.403.916 134.597.358 42.806.558
RENTAS DE LA
PROPIEDAD 253.610.308 5.299.242 248.311.066
INGRESOS
DE OPERACIÓN 372.910.061 372.910.061
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 275.291.329 275.291.329
VENTA DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS 21.527.894 21.527.894
VENTA DE
ACTIVOS
FINANCIEROS 285.117.960 285.117.960
RECUPERACION
DE PRÉSTAMOS 221.533.050 221.533.050
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS
DE CAPITAL 429.701.402 393.665.797 36.035.605
ENDEUDAMIENTO 406.261.488 406.261.488
SALDO INICIAL
DE CAJA 28.829.957 28.829.957
GASTOS 15.297.533.252 533.562.397 14.763.970.855
GASTOS
EN PERSONAL 2.509.340.017 2.509.340.017
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO 1.014.354.790 1.014.354.790
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL 4.009.459.766 4.009.459.766
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 4.046.937.255 130.205.376 3.916.731.879
INTEGROS
AL FISCO 18.319.557 9.691.224 8.628.333
OTROS GASTOS
CORRIENTES 361.934 361.934
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 103.365.040 103.365.040
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
FINANCIEROS 615.284.658 615.284.658
INICIATIVAS
DEINVERSIÓN 1.098.202.151 1.098.202.151
PRÉSTAMOS 191.583.031 191.583.031
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 1.458.446.921 393.665.797 1.064.781.124
SERVICIO
DE LA DEUDA 217.610.841 217.610.841
SALDO FINAL
DE CAJA 14.267.291 14.267.291
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de
los Presupuestos
de las Partidas Deducciones
de
Transferencias Total
INGRESOS 2.519.122 2.519.122
IMPUESTOS 1.298.300 1.298.300
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 1.098 1.098
RENTAS
DE LA
PROPIEDAD 1.093.600 1.093.600
INGRESOS DE
OPERACIÓN 3.262 3.262
OTROS
INGRESOS
CORRIENTES 58.988 58.988
VENTA DE
ACTIVOS
NO FINANCIEROS 1.657 1.657
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS 31.493 31.493
RECUPERACION
DE PRÉSTAMOS 939 939
ENDEUDAMIENTO 23.485 23.485
SALDO INICIAL
DE CAJA 6.300 6.300
GASTOS 2.519.122 2.519.122
GASTOS
EN PERSONAL 122.212 122.212
BIENES Y
SERVICIOS DE
CONSUMO 161.555 161.555
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL 760 760
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 62.516 62.516
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS NO
FINANCIEROS 8.740 8.740
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS
FINANCIEROS 718.065 718.065
INICIATIVAS
DE INVERSIÓN 10.970 10.970
PRÉSTAMOS 939 939
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 524.521 524.521
SERVICIO DE
LA DEUDA 904.726 904.726
SALDO FINAL
DE CAJA 4.118 4.118
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2006, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS
GENERALES
DE LA NACIÓN:
IMPUESTOS 11.835.979.503 1.298.300
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 4.814.776 98
RENTAS DE LA
PROPIEDAD 138.538.922 1.093.600
INGRESOS DE
OPERACIÓN 5.568.901 3.228
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 67.776.333 19.878
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 58.472
RECUPERACION DE
PRÉSTAMOS 5.390.483
ENDEUDAMIENTO 324.000.000 20.900
SALDO INICIAL DE
CAJA 5.000.000 2.000
TOTAL INGRESOS 12.387.127.390 2.438.004
APORTE FISCAL:
Presidencia de
la República 7.405.773
Congreso Nacional 58.551.641
Poder Judicial 189.429.390
Contraloría General
de la República 24.993.228
Ministerio del
Interior 324.074.316
Ministerio de
Relaciones Exteriores 27.289.616 131.726
Ministerio de
Economía, Fomento
y Reconstrucción 93.420.250
Ministerio de Hacienda 162.599.126
Ministerio de Educación 2.433.098.762
Ministerio de Justicia 312.332.594
Ministerio de Defensa
Nacional 973.502.954 157.276
Ministerio de Obras
Públicas 633.823.584
Ministerio de
Agricultura 159.628.783
Ministerio de Bienes
Nacionales 5.646.591
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social 3.412.639.386
Ministerio de Salud 949.750.066
Ministerio de Minería 20.787.145
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo 438.147.952
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones 41.516.552
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 29.518.198
Ministerio de
Planificación 166.076.743
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República 17.771.459
Ministerio Público 74.974.250
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 421.232.761
- Operaciones
Complementarias 1.224.226.724 1.244.296
- Servicio de la
Deuda Pública 184.689.546 904.706
TOTAL APORTES 12.387.127.390 2.438.004
II. Disposiciones Complementarias
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 620.900 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 179.100 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2006 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos que no podrán exceder en cinco años al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2006, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°
En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°
La identificación previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al efecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.
Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°
La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2006, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N°151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Artículo 7°
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°
Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Los organismos regidos por la ley N° 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales. Tratándose de operaciones de venta de inmuebles con pacto de recompra en un plazo determinado mediante contratos del sistema señalado en el inciso anterior, no podrá incluirse bienes inmuebles de uso público y áreas verdes sin valor comercial o sin uso alternativo para el que financia, tales como plazas, parques y similares.
Artículo 10
No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 11
Durante el año 2006, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.