Ley · Nº 20083

Qué dice la Ley 20.083

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006

Publicada
29 de noviembre de 2005
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1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.083?

Ley 20.083 — «PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006». Fue publicada el 29 de noviembre de 2005 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.083?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de noviembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.083 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.083 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de noviembre de 2005.

Articulado

Texto vigente al 29 de noviembre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

__preamble__

LEY NUM. 20.083

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2006

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2006, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de

los Presupuestos

de las Partidas Deducciones de

Transferencias Total

INGRESOS 15.297.533.252 533.562.397 14.763.970.855

IMPUESTOS 11.835.979.503 11.835.979.503

IMPOSICIONES

PREVI-

SIONALES 989.366.384 989.366.384

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 177.403.916 134.597.358 42.806.558

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 253.610.308 5.299.242 248.311.066

INGRESOS

DE OPERACIÓN 372.910.061 372.910.061

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 275.291.329 275.291.329

VENTA DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 21.527.894 21.527.894

VENTA DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 285.117.960 285.117.960

RECUPERACION

DE PRÉSTAMOS 221.533.050 221.533.050

TRANSFERENCIAS

PARA GASTOS

DE CAPITAL 429.701.402 393.665.797 36.035.605

ENDEUDAMIENTO 406.261.488 406.261.488

SALDO INICIAL

DE CAJA 28.829.957 28.829.957

GASTOS 15.297.533.252 533.562.397 14.763.970.855

GASTOS

EN PERSONAL 2.509.340.017 2.509.340.017

BIENES Y

SERVICIOS

DE CONSUMO 1.014.354.790 1.014.354.790

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 4.009.459.766 4.009.459.766

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 4.046.937.255 130.205.376 3.916.731.879

INTEGROS

AL FISCO 18.319.557 9.691.224 8.628.333

OTROS GASTOS

CORRIENTES 361.934 361.934

ADQUISICIÓN

DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 103.365.040 103.365.040

ADQUISICIÓN

DE ACTIVOS

FINANCIEROS 615.284.658 615.284.658

INICIATIVAS

DEINVERSIÓN 1.098.202.151 1.098.202.151

PRÉSTAMOS 191.583.031 191.583.031

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 1.458.446.921 393.665.797 1.064.781.124

SERVICIO

DE LA DEUDA 217.610.841 217.610.841

SALDO FINAL

DE CAJA 14.267.291 14.267.291

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de

los Presupuestos

de las Partidas Deducciones

de

Transferencias Total

INGRESOS 2.519.122 2.519.122

IMPUESTOS 1.298.300 1.298.300

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 1.098 1.098

RENTAS

DE LA

PROPIEDAD 1.093.600 1.093.600

INGRESOS DE

OPERACIÓN 3.262 3.262

OTROS

INGRESOS

CORRIENTES 58.988 58.988

VENTA DE

ACTIVOS

NO FINANCIEROS 1.657 1.657

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 31.493 31.493

RECUPERACION

DE PRÉSTAMOS 939 939

ENDEUDAMIENTO 23.485 23.485

SALDO INICIAL

DE CAJA 6.300 6.300

GASTOS 2.519.122 2.519.122

GASTOS

EN PERSONAL 122.212 122.212

BIENES Y

SERVICIOS DE

CONSUMO 161.555 161.555

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 760 760

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 62.516 62.516

ADQUISICIÓN

DE ACTIVOS NO

FINANCIEROS 8.740 8.740

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 718.065 718.065

INICIATIVAS

DE INVERSIÓN 10.970 10.970

PRÉSTAMOS 939 939

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 524.521 524.521

SERVICIO DE

LA DEUDA 904.726 904.726

SALDO FINAL

DE CAJA 4.118 4.118

Artículo 2º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2006, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS

GENERALES

DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 11.835.979.503 1.298.300

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 4.814.776 98

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 138.538.922 1.093.600

INGRESOS DE

OPERACIÓN 5.568.901 3.228

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 67.776.333 19.878

VENTA DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 58.472

RECUPERACION DE

PRÉSTAMOS 5.390.483

ENDEUDAMIENTO 324.000.000 20.900

SALDO INICIAL DE

CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 12.387.127.390 2.438.004

APORTE FISCAL:

Presidencia de

la República 7.405.773

Congreso Nacional 58.551.641

Poder Judicial 189.429.390

Contraloría General

de la República 24.993.228

Ministerio del

Interior 324.074.316

Ministerio de

Relaciones Exteriores 27.289.616 131.726

Ministerio de

Economía, Fomento

y Reconstrucción 93.420.250

Ministerio de Hacienda 162.599.126

Ministerio de Educación 2.433.098.762

Ministerio de Justicia 312.332.594

Ministerio de Defensa

Nacional 973.502.954 157.276

Ministerio de Obras

Públicas 633.823.584

Ministerio de

Agricultura 159.628.783

Ministerio de Bienes

Nacionales 5.646.591

Ministerio del

Trabajo y Previsión

Social 3.412.639.386

Ministerio de Salud 949.750.066

Ministerio de Minería 20.787.145

Ministerio de Vivienda

y Urbanismo 438.147.952

Ministerio de

Transportes y

Telecomunicaciones 41.516.552

Ministerio Secretaría

General de Gobierno 29.518.198

Ministerio de

Planificación 166.076.743

Ministerio Secretaría

General de la Presidencia

de la República 17.771.459

Ministerio Público 74.974.250

Programas Especiales del Tesoro Público:

- Subsidios 421.232.761

- Operaciones

Complementarias 1.224.226.724 1.244.296

- Servicio de la

Deuda Pública 184.689.546 904.706

TOTAL APORTES 12.387.127.390 2.438.004

II. Disposiciones Complementarias

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 620.900 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 179.100 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2006 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos que no podrán exceder en cinco años al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2006, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°

La identificación previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al efecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2006, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N°151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

Los organismos regidos por la ley N° 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales. Tratándose de operaciones de venta de inmuebles con pacto de recompra en un plazo determinado mediante contratos del sistema señalado en el inciso anterior, no podrá incluirse bienes inmuebles de uso público y áreas verdes sin valor comercial o sin uso alternativo para el que financia, tales como plazas, parques y similares.

Artículo 10

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 11

Durante el año 2006, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.