Ley · Nº 20088
Qué dice la Ley 20.088
ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA
- Publicada
- 5 de enero de 2006
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.088?
Ley 20.088 — «ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA». Fue publicada el 5 de enero de 2006 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.088?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de enero de 2006: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.088 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.088 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 2006.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.088?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 5 de enero de 2006 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
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LEY NUM. 20.088
ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, "De la declaración de intereses", por "De la declaración de intereses y de patrimonio" e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:
Artículo 60
A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.
También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 60
B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
Artículo 60
C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:
a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;
b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;
c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;
d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 60
D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.
Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "intereses" y " será sancionada" las expresiones "o de patrimonio".
b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase "Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario" por la siguiente: "Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes".
c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras "intereses" y "se sancionará" los términos "o de patrimonio".
3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
Artículo 66
La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.".
4) Derógase el artículo 67.
Artículo 2º
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.
Artículo 3º
Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:
Artículo 5º
D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.
En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".
Artículo 4º
Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 323 bis
A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.
En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.".