Ley · Nº 20141

Qué dice la Ley 20.141

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007

Publicada
14 de diciembre de 2006
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1
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24
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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.141?

Ley 20.141 — «PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007». Fue publicada el 14 de diciembre de 2006 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.141?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 2006: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.141 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.141 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 2006.

Articulado

Texto vigente al 14 de diciembre de 2006 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

__preamble__

LEY NUM. 20.141

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2007, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias Total

de las Partidas

INGRESOS 17.883.154.418 452.374.055 17.430.780.363

IMPUESTOS 14.139.226.855 14.139.226.855

IMPOSICIONES

PREVISIONALES

1.121.548.602 1.121.548.602

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 226.889.091 188.545.898 38.343.193

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 264.248.045 5.484.715 258.763.330

INGRESOS DE

OPERACIÓN 400.220.533 400.220.533

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 318.077.911 318.077.911

VENTA DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 22.794.788 22.794.788

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 325.513.879 325.513.879

RECUPERACIÓN DE

PRÉSTAMOS 159.189.363 159.189.363

TRANSFERENCIAS

PARA GASTOS DE

CAPITAL 274.561.775 258.343.442 16.218.333

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos de Transferencias Total

las Partidas

ENDEUDAMIENTO 604.006.228 604.006.228

SALDO INICIAL

DE CAJA 26.877.348 26.877.348

GASTOS 17.883.154.418 452.374.055 17.430.780.363

GASTOS EN

PERSONAL 2.764.154.348 2.764.154.348

BIENES Y SERVICIOS

DE CONSUMO 1.187.191.234 1.187.191.234

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 4.341.134.001 4.341.134.001

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 4.744.242.482 182.162.458 4.562.080.024

INTEGROS

AL FISCO 20.797.442 11.868.155 8.929.287

OTROS GASTOS

CORRIENTES 3.100.155 3.100.155

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 110.134.930 110.134.930

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 1.421.943.962 1.421.943.962

INICIATIVAS DE

INVERSIÓN 1.444.962.041 1.444.962.041

PRÉSTAMOS 214.647.906 214.647.906

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 1.402.402.402 258.343.442 1.144.058.960

SERVICIO DE LA

DEUDA 211.465.455 211.465.455

SALDO FINAL

DE CAJA 16.978.060 16.978.060

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos de Transferencias Total

las Partidas

INGRESOS 5.584.744 5.584.744

IMPUESTOS 2.130.900 2.130.900

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 666 666

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 2.450.431 2.450.431

INGRESOS DE

OPERACIÓN 3.405 3.405

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 43.110 43.110

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 923.342 923.342

RECUPERACIÓN DE

PRESTAMOS 939 939

ENDEUDAMIENTO 26.660 26.660

SALDO INICIAL DE

CAJA 5.291 5.291

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos de Transferencias Total

las Partidas

GASTOS 5.584.744 5.584.744

GASTOS EN

PERSONAL 119.379 119.379

BIENES Y

SERVICIOS DE

CONSUMO 173.546 173.546

PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL 2.172 2.172

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 57.405 57.405

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 7.000 7.000

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS FINANCIEROS 10 10

INICIATIVAS DE

INVERSIÓN 13.219 13.219

PRÉSTAMOS 939 939

TRANSFERENCIAS DE

CAPITAL 4.417.276 4.417.276

SERVICIO DE

LA DEUDA 791.798 791.798

SALDO FINAL

DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2007, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE

LA NACIÓN:

IMPUESTOS 14.139.226.855 2.130.900

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 7.851.240

RENTAS DE LA PROPIEDAD 156.642.118 2.450.431

INGRESOS DE OPERACIÓN 5.154.600 3.371

OTROS INGRESOS CORRIENTES 71.675.700 11.740

VENTA DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 227.100

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 907.186

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 2.561.900

ENDEUDAMIENTO 541.458.000 24.400

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 14.929.797.513 5.530.028

APORTE FISCAL:

Presidencia de la

República 8.697.716

Congreso Nacional 62.276.699

Poder Judicial 202.867.212

Contraloría General

de la República 25.205.833

Ministerio del Interior 426.096.045

Ministerio de Relaciones

Exteriores 32.388.873 138.818

Ministerio de

Economía, Fomento

y Reconstrucción 120.515.510

Miles de $ Miles de US$

Ministerio de Hacienda 185.398.168

Ministerio de Educación 2.788.465.386

Ministerio de Justicia 360.193.421

Ministerio de

Defensa Nacional 1.072.394.421 180.416

Ministerio de Obras

Públicas 910.066.818

Ministerio de Agricultura 187.618.271

Ministerio de Bienes

Nacionales 6.812.415

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social 3.722.998.957

Ministerio de Salud 1.145.997.836

Ministerio de Minería 24.467.333

Ministerio de Vivienda

y Urbanismo 586.312.134

Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones 55.329.416

Ministerio Secretaría

General de Gobierno 36.617.475

Ministerio de

Planificación 198.610.846

Ministerio Secretaría

General de la Presidencia

de la República 21.677.987

Ministerio Público 80.489.291

Programas Especiales

del Tesoro Público:

- Subsidios 444.483.240

- Operaciones

Complementarias 2.029.979.884 4.418.996

- Servicio de la

Deuda Pública 193.836.326 791.798

TOTAL APORTES 14.929.797.513 5.530.028

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2007 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2007, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°

La evaluación técnica económica e informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de las compras que se efectúen con los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho inciso.

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme al artículo citado en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2007, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada contenga algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado sino hasta subsanar el defecto que adolece.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Cada servicio público deberá tener en su página web el presupuesto aprobado y el actualizado, con referencia a los números de decretos de reasignación presupuestaria, y en esta información se deberá incluir la apertura con que se trabaja en Contraloría. Si el servicio no tiene página web, deberá hacerlo en la del respectivo ministerio.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Durante el año 2007, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos, siempre que cuenten con autorización previa de la Dirección de Presupuestos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.