Ley · Nº 20158
Qué dice la Ley 20.158
ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES
- Publicada
- 29 de diciembre de 2006
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.158?
Ley 20.158 — «ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES». Fue publicada el 29 de diciembre de 2006 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.158?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 2006: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.158 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.158 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 2006.
Articulado
Texto vigente al 29 de diciembre de 2006 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
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LEY NUM 20.158
ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 2º
La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Su valor se pagará de acuerdo al mecanismo del artículo 9º y se incrementará gradualmente cada año, entre el 2007 y el 2010, de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente, hasta alcanzar la suma total definitiva de $ 64.172.- el año 2010:
Bonificación 2007 2008 2009 2010
Base $14.439 $26.471 $34.091 $48.129
Mención $ 4.813 $ 8.824 $11.364 $16.043
Total $19.252 $35.295 $45.455 $64.172
Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.
Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación.
No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.
Esta bonificación será imponible, tributable, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a razón de:
- el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año;
- el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año;
- el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año, y
- el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año.
Artículo 3º
Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
Artículo 4º
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.
Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.
Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención.
Artículo 5º
Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.
b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º.
Artículo 6º
Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y
b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares.
Artículo 7°
Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.
Artículo 8°
Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
Artículo 9º
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980, en razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para efectos de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
A contar del 1 de enero del año 2010, los recursos fiscales destinados al pago de la Bonificación incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los montos de los convenios con las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.
Los nuevos valores de la USE y los montos de los convenios se determinarán mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda, el que deberá ser dictado el año 2009.
Artículo 10
Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en la siguiente forma:
a) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y los restantes a ordenarse correlativamente:
"En todo caso, no se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir esta asignación los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de Reconocimiento Profesional.".
b) Agrégase en el artículo 54, a continuación de la frase "se pagará desde el mes de diciembre de 1993" y antes del punto final (.), la expresión "y hasta diciembre de 2010".
c) Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 70, después del punto seguido (.), lo siguiente:
"Excepcionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currículo para desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un docente que reúna los otros requisitos anteriores.".
d) Agrégase, en el artículo 70, el siguiente inciso final nuevo: "Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74.".
e) Agrégase, en el inciso primero del artículo 72, el siguiente literal j) nuevo:
"j) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.".
f) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la frase "en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y" y la expresión ", si lo anterior no fuere suficiente,", las siguientes frases:
"tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados, tengan salud incompatible para el desempeño de la función; en seguida, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas".
g) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la expresión ", si lo anterior no fuere suficiente, con los" y la frase "titulares que en igualdad", la expresión "contratados y luego con los".
h) Reemplázase el inciso tercero del artículo 73 por el siguiente:
"Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por salud incompatible haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.".
i) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 73, la expresión "contemplada en el inciso anterior" por la expresión "de la renuncia voluntaria".
j) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "afectados." por la siguiente frase:
"docentes que dejan la dotación."
k) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "Los titulares" por la frase "Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares,".
l) Reemplázase, en el inciso final del artículo 73, la expresión "afectados" por la frase "que dejan la dotación".
ll) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 85:
"La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.".
m) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:
Artículo 40
transitorio.- Las modificaciones introducidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 73 comenzarán a regir a partir de la formulación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del año 2008.".