Ley · Nº 20160
Qué dice la Ley 20.160
MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Publicada
- 26 de enero de 2007
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.160?
Ley 20.160 — «MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL». Fue publicada el 26 de enero de 2007 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.160?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de enero de 2007: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.160 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.160 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de enero de 2007.
Articulado
Texto vigente al 26 de enero de 2007 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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LEY NUM. 20.160
MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único
Modifícase la ley Nº19.039, de Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
1.- Agrégase el siguiente inciso final en su artículo 5º:
"En los procedimientos que exista controversia, en los cuales el Departamento de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto por la ley N° 18.120.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 10 bis, nuevo, a continuación de su artículo 10:
Artículo 10 bis
En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español, o debidamente traducida si el Departamento así lo exigiere.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.".
3.- Reemplázase su artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13
Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Dicho estado diario podrá constar de uno o más listados. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados.
La notificación de oposición a la solicitud de registro se efectuará por carta certificada expedida al domicilio indicado por el solicitante en el expediente.
En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren dictado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por carta certificada, conjuntamente con la notificación de oposición.
La notificación de la demanda de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.
Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionarlo el Secretario del mismo.
La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.".
4.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, a su artículo 17 bis B:
"Con todo, no será necesario comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación.".
5.- Intercálase el siguiente párrafo nuevo, a continuación del artículo 18 bis F:
Párrafo 5º
Del procedimiento de nulidad de registro"
6.- Intercálase, a continuación del epígrafe del Párrafo 5º, los siguientes artículos 18 bis G al 18 bis O, nuevos:
Artículo 18 bis
G.- Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial.
La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes.
a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.
b) Nombre, domicilio y profesión del demandado.
c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e individualización del derecho respectivo.
d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda.
Artículo 18 bis
H.- En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el registro o de una o más de sus reivindicaciones.
Artículo 18 bis
I.- De la demanda se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.
Artículo 18 bis
J.- Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuito integrado, indicación geográfica o denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.
Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo.
El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.
Artículo 18 bis
K.- Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.
b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.
c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.
d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.
Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite.
El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de sesenta días.
Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.
Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.
Artículo 18 bis
L.- En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe.
Artículo 18 bis
M.- Son aplicables al procedimiento de nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y 16 de esta ley.
Artículo 18 bis
N.- El registro que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.
La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.