Ley · Nº 20232

Qué dice la Ley 20.232

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2008

Publicada
1 de diciembre de 2007
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1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.232?

Ley 20.232 — «PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2008». Fue publicada el 1 de diciembre de 2007 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.232?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 2007: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.232 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.232 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 2007.

Articulado

Texto vigente al 1 de diciembre de 2007 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

LEY NÚM. 20.232

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2008

1. Por oficio Nº 7130, de 22 de noviembre del 2007, la H. Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que el Congreso Nacional aprobó la Ley de Presupuestos de la Nación.

2. Sin embargo, por oficio 1579, de 27 de noviembre del 2007, el Excmo. Tribunal Constitucional ha comunicado a la señora Presidenta de la República que un grupo de diputados ha presentado un requerimiento para que dicho órgano declare la inconstitucionalidad de parte del artículo 24 del proyecto de ley de Presupuestos.

3. En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución, la formulación de un requerimiento de inconstitucionalidad impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, salvo en el caso de la Ley de Presupuestos. De acuerdo a la norma constitucional, entonces, ésta puede ser promulgada a pesar que un requerimiento haya sido interpuesto en su contra.

4. En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, con la excepción de la Ley de Presupuestos, la que debe ser promulgada íntegramente.

5. En mérito de lo anterior, a pesar del requerimiento, no cabe sino promulgar el proyecto despachado por el H. Congreso Nacional con la parte del precepto cuestionado, es decir, el texto íntegro del artículo 24, sin perjuicio de lo que el Excmo. Tribunal resuelva.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2008, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones Total

Presupuestos de

de las Partidas Transferencias

INGRESOS 20.650.572. 217 440.732.822 20.209.839.395

IMPUESTOS 16.256.986.967 16.256.986.967

IMPOSICIONES

PREVISIONALES

1.254.114.178 1.254.114.178

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 249.611.671 211.805.801 37.805.870

RENTAS

DE LA

PROPIEDAD 324.714.244 5.715.073 318.999.171

INGRESOS

DE OPERACION 437.961.391 437.961.391

OTROS

INGRESOS

CORRIENTES 346.188.992 346.188.992

VENTA DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 32.066.833 32.066.833

VENTA DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 152.303.865 152.303.865

RECUPERACION

DE PRESTAMOS 172.287.303 172.287.303

TRANSFERENCIAS

PARA GASTOS

DE CAPITAL 243.280.371 223.211.948 20.068.423

ENDEUDAMIENTO

1.152.897.918 1.152.897.918

SALDO INICIAL

DE CAJA 28.158.484 28.158.484

GASTOS 20.650.572.217 440.732.822 20.209.839.395

GASTOS

EN

PERSONAL 3.133.561.664 3.133.561.664

BIENES Y

SERVICIOS

DE CONSUMO 1.364.552.813 1.364.552.813

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 4.636.224.900 4.636.224.900

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 5.678.333.852 203.640.407 5.474.693.445

INTEGROS

AL FISCO 28.374.977 13.880.467 14.494.510

OTROS GASTOS

CORRIENTES 1.115.553 1.115.553

ADQUISICION

DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS

145.760.136 145.760.136

ADQUISICION

DE ACTIVOS

FINANCIEROS

1.689.381.889 1.689.381.889

INICIATIVAS

DE INVERSION

1.715.099.839 1.715.099.839

PRESTAMOS 484.968.561 484.968.561

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 1.528.930.145 223.211.948 1.305.718.197

SERVICIO

DE LA DEUDA 226.476.405 226.476.405

SALDO

FINAL

DE CAJA 17.791.483 17.791.483

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones Total

Presupuestos de

de las Partidas Transferencias

INGRESOS 5.172.106 0 5.172.106

IMPUESTOS 2.036.000 2.036.000

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 1.123 1.123

RENTAS DE

LA PROPIEDAD 3.037.905 3.037.905

INGRESOS

DE OPERACION 3.720 3.720

OTROS

INGRESOS

CORRIENTES 48.191 48.191

VENTA DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 43 43

VENTA DE

ACTIVOS

FINANCIEROS 29.202 29.202

RECUPERACION

DE PRESTAMOS 1.939 1.939

ENDEUDAMIENTO 9.982 9.982

SALDO INICIAL

DE CAJA 4.001 4.001

GASTOS 5.172.106 0 5.172.106

GASTOS EN

PERSONAL 130.218 130.218

BIENES Y

SERVICIOS

DE CONSUMO 193.147 193.147

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 1.203 1.203

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 59.819 59.819

ADQUISICION

DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 16.601 16.601

ADQUISICION

DE ACTIVOS

FINANCIEROS 3.850.641 3.850.641

INICIATIVAS

DE INVERSION 1.047 1.047

PRESTAMOS 1.939 1.939

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 310 310

SERVICIO

DE LA DEUDA 915.181 915.181

SALDO

FINAL DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2008, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

IMPUESTOS 16.256.986.967 2.036.000

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 9.308.694 20

RENTAS DE LA PROPIEDAD 206.248.536 3.037.905

INGRESOS DE OPERACION 5.050.300 3.686

OTROS INGRESOS CORRIENTES 87.650.319 16.769

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 79.600

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 40

RECUPERACION DE PRESTAMOS 2.637.400

TRANSFERENCIAS PARA

GASTOS DE CAPITAL 30

ENDEUDAMIENTO 1.064.000.000 7.512

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 17.636.961.816 5.103.962

APORTE FISCAL:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 10.328.728

CONGRESO NACIONAL 70.131.765

PODER JUDICIAL 231.036.643

CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA 30.924.558

MINISTERIO DEL INTERIOR 607.182.798

MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES 38.160.548 149.678

MINISTERIO DE ECONOMIA,

FOMENTO Y RECONSTRUCCION 396.952.189

MINISTERIO DE HACIENDA 214.576.498

MINISTERIO DE EDUCACION 3.507.175.109

MINISTERIO DE JUSTICIA 405.997.308

MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL 1.167.604.156 184.392

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 1.108.893.704

MINISTERIO DE AGRICULTURA 221.012.048

MINISTERIO DE BIENES

NACIONALES 8.110.896

MINISTERIO DEL TRABAJO

Y PREVISION SOCIAL 3.948.444.282

MINISTERIO DE SALUD 1.329.054.588

MINISTERIO DE MINERIA 38.830.701

MINISTERIO DE VIVIENDA

Y URBANISMO 684.558.456

MINISTERIO DE TRANSPORTES

Y TELECOMUNICACIONES 63.117.302

MINISTERIO SECRETARIA

GENERAL DE GOBIERNO 53.170.064

MINISTERIO DE PLANIFICACION 229.651.948

MINISTERIO SECRETARIA

GENERAL DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA 26.677.524

MINISTERIO PUBLICO 88.668.772

Programas Especiales del Tesoro Público:

FONDO DE ESTABILIZACION

ECONOMICA Y SOCIAL 780.573

FONDO DE RESERVA DE PENSIONES 81.569

OPERACIONES COMPLEMENTARIAS 2.416.516.754 2.992.569

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 219.614.873 915.181

SUBSIDIOS 520.569.604

TOTAL APORTES 17.636.961.816 5.103.962

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2008 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2008, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al gobierno regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2008, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneraciones. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Durante el año 2008, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.