Ley · Nº 20247

Qué dice la Ley 20.247

MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicada
24 de enero de 2008
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.247?

Ley 20.247 — «MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 24 de enero de 2008 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.247?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de enero de 2008: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.247 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.247 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de enero de 2008.

Articulado

Texto vigente al 24 de enero de 2008.

__preamble__

LEY NÚM. 20.247

MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

"Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.".

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.".

2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

Artículo 7º

Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.".

3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que Valor Valor Valor

imparte el de la de la de la

establecimiento subvención subvención subvención

en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E.

factor por

Artículo 9°

aplicación

(incluye del factor

incrementos artículo 7º

fijados ley

por leyes Nº 19.933

Nºs. 19.662 y

19.808)

Educación Parvularia

(1° Nivel de

Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación Parvularia

(2° Nivel de

Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación General

Básica (1°, 2°, 3°,

4°, 5° y 6°) 1,72077 0,17997 1,90074

Educación General

Básica

(7° y 8°) 1,86764 0,19546 2,06310

Educación Especial

Diferencial 5,71092 0,59727 6,30819

Necesidades

Educativas

Especiales de

carácter Transitorio 4,88811 0,59727 5,48538

Educación Media

Humanístico-

Científica 2,08550 0,21818 2,30368

Educación Media

Técnico-

Profesional

Agrícola Marítima 3,09091 0,32402 3,41493

Educación

Media Técnico-

Profesional

Industrial 2,41123 0,25252 2,66375

Educación

Media Técnico-

Profesional

Comercial y Técnica 2,16274 0,22634 2,38908

Educación Básica

de Adultos

(Primer Nivel) 1,27633 0,13317 1,40950

Educación Básica

de Adultos

(Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 1,69339 0,13317 1,82656

Educación Básica

de Adultos

con oficios

(Segundo Nivel y

Tercer Nivel) 1,90193 0,13317 2,03510

Educación Media

Humanístico-

Científica de

adultos (Primer

Nivel y Segundo

Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728

Educación

Media Técnico-

Profesional de

Adultos

Agrícola y

Marítima

(Primer Nivel) 2,32589 0,18363 2,50952

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Agrícola

y Marítima

(Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 2,85037 0,18363 3,03400

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Industrial

(Primer Nivel) 2,10552 0,18363 2,28915

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Industrial

(Segundo Nivel y

Tercer Nivel) 2,18927 0,18363 2,37290

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Comercial y

Técnica

(Primer Nivel,

Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728.".

b) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "este artículo" y "será aplicable", la palabra "también".

c) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:

"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que Valor Valor Valor

imparte el de la de la de la

establecimiento subvención subvención subvención

en en U.S.E. en U.S.E.

factor factor

Artículo 9°

artículo 7º

en U.S.E. ley

(incluye Nº 19.933

incrementos

fijados

por leyes

Nºs. 19.662 y

19.808)

Educación

General Básica

3º a 8º años 2,39487 0,24655 2,64142

Educación Media

Humanístico-

Científica 2,85903 0,29481 3,15384

Educación

Media Técnico-

Profesional

Agrícola Marítima 3,85779 0,40013 4,25792

Educación

Media Técnico-

Profesional

Industrial 3,01835 0,31177 3,33012

Educación

Media Técnico-

Profesional

Comercial y

Técnica 2,85903 0,29481 3,15384.".

d) Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".

e) Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.".".

f) Reemplázase, en el inciso duodécimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".

g) Agrégase, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión "educacional común de" y antes del guarismo "2º", la expresión "1º y".

4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:

"Cantidad de Factor

alumnos

01 19 2,1000

20 21 1,9746

22 23 1,8712

24 25 1,7832

26 27 1,7073

28 29 1,6413

30 31 1,5841

32 33 1,5335

34 35 1,4884

36 37 1,4488

38 39 1,4125

40 41 1,3795

42 43 1,3498

44 45 1,3223

46 47 1,2981

48 49 1,2750

50 51 1,2541

52 53 1,2343

54 55 1,2156

56 57 1,1991

58 59 1,1837

60 61 1,1683

62 63 1,1551

64 65 1,1419

66 67 1,1298

68 69 1,1177

70 71 1,1067

72 73 1,0968

74 75 1,0869

76 77 1,0781

78 79 1,0693

80 81 1,0539

82 83 1,0451

84 85 1,0363

86 87 1,0286

88 90 1,0165

Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.".

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

"No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.".

c) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.".

d) Sustitúyese el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:

"No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.

El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.".

e) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos:

- **a)** desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos;

- **b)** los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos;

- **c)** los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y

- **d)** los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.".

5) Sustitúyese el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el inciso tercero del artículo 35, por el siguiente: "0,1563".

6) Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:

"Enseñanza Valor de la

que imparte Subvención

el establecimiento en U.S.E.

Educación

Parvularia

(1° Nivel de

Transición) 0,5177

Educación

Parvularia

(2° Nivel de

Transición) 0,5177

Educación

General Básica

(1°, 2°, 3°, 4°,

5° y 6°) 0,5177

Educación

General Básica

(7° y 8°) 0,5177

Educación

Especial

Diferencial 1,5674

Necesidades

Educativas

Especiales

de Carácter

Transitorio 1,5674

Educación

Media Humanístico-

Científica 0,5792

Educación

Media Técnico-

Profesional

Agrícola

Marítima 0,8688

Educación Media

Técnico-Profesional

Industrial 0,673

Educación Media

Técnico-Profesional

Comercial y Técnica 0,6014.".

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

7) Derógase el párrafo 3º del Título III "De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos" y su artículo 38.

8) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

Artículo 41

Establécese una subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:

"Enseñanza Valor de la

que imparte Subvención

el establecimiento en U.S.E.

Educación

Parvularia

(1° nivel de

transición) 0,078

Educación

Parvularia

(2° nivel

de transición) 0,078

Educación

General Básica

(1°, 2°, 3°, 4°,

5° y 6°) 0,0857

Educación

General Básica

(7º a 8º años) 0,0949

Educación

Especial Diferencial 0,2572

Necesidades

Educativas

Especiales de

Carácter Transitorio 0,2572

Educación Media

Científico Humanista 0,1067

Educación Media

Técnico- Profesional

Agrícola y Marítima 0,1689

Educación Media

Técnico- Profesional

Industrial 0,1268

Educación Media

Comercial y Técnica 0,1115

Educación Básica

Adultos (todas las

modalidades y

niveles) 0,0583

Educación Media

Humanístico-Científica

Adultos (todos

los niveles) 0,0874

Educación Técnico

Profesional de Adultos

(todos los niveles

y especialidades) 0,0874

Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.

Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.".

9) Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra i), nueva:

"i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.".

10) Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:

Artículo DÉCIMO

TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:

Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional.

Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnica Profesional.

Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico- Profesional.".

11) Agrégase el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:

"ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que Valor Valor Valor

imparte el de la de la de la

establecimiento subvención subvención subvención

en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E.

(incluye factor

incrementos artículo 7º

fijados ley

por leyes Nº 19.933

Nºs. 19.662 y

19.808)

Educación General

Básica

de Adultos 1,27633 0,13317 1,40950

Educación Media

Humanístico-

Científica

y Técnico

Profesional de

Adultos (con a

lo menos

20 y no más de 25

horas semanales

presenciales

de clases) 1,45035 0,15128 1,60163

Educación Media

Humanístico-

Científica

y Técnico

Profesional

de Adultos

(con a lo

menos 26 horas

semanales

presenciales

de clases) 1,75628 0,18363 1,93991

Enseñanza que imparte el Valor de la subvención en

establecimiento U.S.E.

Educación Fundamental

de Capacitación Técnico

Profesional de Adultos

(valor máximo por clase

efectivamente realizada

al alumno) 0,01701

Educación Práctica de

Adultos (valor máximo

por clase efectivamente

realizada al alumno) 0,01701

Para los mismos efectos señalados en el inciso primero de este artículo y por los mismos alumnos que ahí se indican, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 37 y la subvención adicional especial referida en el artículo 41 se pagarán de conformidad a la siguiente tabla:

Subvención anual de Valor en

apoyo al mantenimiento U.S.E.

de establecimientos

educacionales

Educación General Básica de Adultos 0,1362

Educación Media hasta 25 horas presenciales 0,3103

Educación Media con más de 25

horas presenciales 0,3999

Subvención adicional especial

Educación General Básica de Adultos 0,0583

Educación Media Humanístico-Científica

y Técnica-Profesional de Adultos 0,0874".

12) Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo:

"ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido, en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Mediante resolución del Ministerio de Educación se fijará el promedio señalado en el inciso precedente.".

Artículo 2º

Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.

Lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.

Artículo 3°

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro Público.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 23 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.