Ley · Nº 20293
Qué dice la Ley 20.293
PROTEGE A LOS CETÁCEOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
- Publicada
- 25 de octubre de 2008
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.293?
Ley 20.293 — «PROTEGE A LOS CETÁCEOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA». Fue publicada el 25 de octubre de 2008 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.293?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 2008: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.293 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.293 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 2008.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 2008 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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LEY NÚM. 20.293
PROTEGE A LOS CETÁCEOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Declárase los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional, como zona libre de caza de cetáceos sólo para los efectos previstos en esta ley.
Artículo 2º
Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional.
Artículo 3º
Con el fin de promover la protección y el uso no letal de los cetáceos, la zona libre de caza tendrá los siguientes objetivos:
a) Propender a la protección y conservación de las poblaciones de cetáceos, la biodiversidad relacionada y los ecosistemas de los cuales dependen.
b) Proteger espacios claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, implementando medidas adicionales de protección en los lugares de cría, apareamiento, cuidado parental, alimentación y rutas migratorias.
c) Asegurar que las actividades en torno a la observación de cetáceos se realice de manera responsable, regulada y sostenible.
d) Asegurar la protección efectiva de las diversas especies de cetáceos que habitan y circulan en los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional, para lo cual se fomentará la creación de áreas marinas costera protegidas, parques o reservas.
Artículo 4º
Los organismos competentes en la materia deberán adoptar en forma coordinada e implementar las medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos, su biodiversidad y los ecosistemas asociados.
Todas las naves pesqueras deberán contar con un plan de contingencia en caso de colisión, daño o extracción accidental de un cetáceo, de acuerdo al reglamento respectivo.
Artículo 5º
La infracción a estas normas será sancionada de conformidad con lo dispuesto en las leyes General de Pesca y Acuicultura y de Navegación, cuando corresponda.
Artículo 6º
Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos:
1) Agrégase, en el Título II, el siguiente Párrafo 4º:
Párrafo 4º
De la protección, rescate, rehabilitación,
reinserción, observación y monitoreo de mamíferos,
reptiles y aves hidrobiológicas
Artículo 13
A.- La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.
Artículo 13
B.- Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por un profesional competente.
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.
Artículo 13
C.- Mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.
Artículo 13
D.- La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Artículo 13
E.- La observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.
Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro del avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.".
2) Agréganse los siguientes artículos 135 bis y 135 ter: