Ley · Nº 20297

Qué dice la Ley 20.297

MODIFICA LA LEY N° 19.067 Y ESTABLECE NORMAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE TROPAS CHILENAS EN OPERACIONES DE PAZ

Publicada
13 de diciembre de 2008
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Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.297?

Ley 20.297 — «MODIFICA LA LEY N° 19.067 Y ESTABLECE NORMAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE TROPAS CHILENAS EN OPERACIONES DE PAZ». Fue publicada el 13 de diciembre de 2008 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.297?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de diciembre de 2008: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.297 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.297 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de diciembre de 2008.

Articulado

Texto vigente al 13 de diciembre de 2008 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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LEY NÚM. 20.297

MODIFICA LA LEY N° 19.067 Y ESTABLECE NORMAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE TROPAS CHILENAS EN OPERACIONES DE PAZ

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.067, que establece normas permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y salida de tropas nacionales del mismo, y fíjanse las siguientes normas para la participación de tropas chilenas en operaciones de paz:

1) Agrégase, antes del artículo 1°, el siguiente epígrafe:

Título I

DE LA ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA".

2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase ", previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda,".

3) Modifícase el artículo 2°, del modo siguiente:

a) Sustitúyense las frases "viajes de instrucción o logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar," por "actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado,".

b) Elimínase la frase ", previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda".

4) Intercálase, entre los artículos 3° y 4°, el siguiente epígrafe:

Título II

DE LA SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Párrafo 1°

NORMAS GENERALES SOBRE SALIDA DE TROPAS".

5) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

Artículo 4°

La salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.".

6) Sustitúyese, en el artículo 5°, la frase "viajes de instrucción o logística, misiones de ayuda humanitaria, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar," por "actividades educacionales o viajes de instrucción, actividades logísticas, actos de cortesía internacional, cumplimiento de acuerdos de cooperación en materias de defensa, o misiones de ayuda humanitaria no derivadas de un conflicto armado,".

7) Modifícase el artículo 6º del modo siguiente:

a) Modifícase la numeración del actual artículo 6°, pasando a ser artículo 17.

b) Sustitúyese la expresión "en los artículos 2º y 5º." por "en los artículos 2º, 5º y 15.".

8) Intercálase el siguiente artículo 6º, nuevo:

Artículo 6º

Las tropas nacionales, sin perjuicio de las normas de derecho internacional, seguirán sujetas en el extranjero a las leyes y reglamentos vigentes en Chile.".

9) Intercálase, a continuación del artículo 6°, nuevo, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

Párrafo 2°

NORMAS ESPECIALES SOBRE SALIDA DE TROPAS PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE PAZ

Artículo 7º

La salida de tropas nacionales del territorio de la República, en cualquiera de sus formas de organización o modalidades, para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, será autorizada de acuerdo con las disposiciones especiales que contempla este Párrafo.

También se aplicarán las normas de este Párrafo a la salida de tropas nacionales para participar en operaciones de paz requeridas a Chile, en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que sea parte.

Artículo 8°

Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, el Presidente de la República establecerá una Comisión Interministerial de Operaciones de Paz, encargada de asesorar en forma permanente a los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional en lo que diga relación con la participación de tropas nacionales en operaciones de paz y servir de órgano de consulta y trabajo respecto de las distintas actividades que requiera el cumplimiento de las normas contenidas en este Párrafo.

La composición, convocatoria y funcionamiento de esta Comisión consultiva serán fijados por decreto supremo firmado por el Presidente de la República y expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo contar también con la firma del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 9°

El Presidente de la República solicitará el acuerdo del Senado para la salida de tropas conforme al presente Párrafo mediante oficio fundado y con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

El fundamento de la solicitud, de la que deberá enviarse copia informativa a la Cámara de Diputados, incluirá los siguientes elementos:

- **a)** la exposición del mandato de la Organización de las Naciones Unidas o el requerimiento efectuado a Chile conforme al tratado vigente de que sea parte;

- **b)** una explicitación de los objetivos perseguidos y del modo en que el interés nacional o la seguridad de la Nación se vean involucrados;

- **c)** el plazo por el que se hace la solicitud;

- **d)** una exposición de las normas de empleo de la fuerza en el marco del mandato o solicitud;

- **e)** la descripción de las tropas a ser desplegadas;

- **f)** la organización del mando del contingente nacional y su equipamiento y material de apoyo, y

- **g)** la estimación global del costo financiero de la participación nacional en la operación, incluidas las donaciones en dinero o especies a ser realizadas en la misión de paz, y las fuentes de su financiamiento.

Tratándose de fuerzas combinadas para su empleo en operaciones de paz, la salida de las tropas nacionales estará sujeta a la condición suspensiva de que los terceros Estados con los que se participa combinadamente hayan autorizado la salida de sus propias tropas. No obstante, y de conformidad con los mecanismos dispuestos en esta ley, podrá autorizarse la salida de tropas para participar independientemente en la operación de paz a que la fuerza combinada hubiese estado destinada.

El Presidente de República podrá, excepcionalmente, y sólo en caso de inminente peligro para la vida del personal que conforma las tropas nacionales en el extranjero desplegadas en una misión de paz, incrementar por un período no superior a treinta días el número del contingente autorizado, a fin de protegerlas o facilitar su evacuación. El Senado deberá pronunciarse, en conformidad con lo dispuesto por el número 10) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo de 48 horas desde que el Presidente de la República le solicite su pronunciamiento. De esta solicitud se deberá remitir copia informativa a la Cámara de Diputados.

Si esta salida de tropas se prolongare más de treinta días, pasará a regirse por las normas del Título II de esta ley. En todo caso, el Presidente de la República deberá enviar al Senado y a la Cámara de Diputados, dentro de 15 días de concluida la operación de protección o evacuación, un informe sobre sus resultados.

Artículo 10

El Senado analizará la solicitud del Presidente de la República y tendrá un plazo de treinta días corridos para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción del oficio, entendiéndose que da su aprobación en el caso de no pronunciarse dentro de dicho término.

El acuerdo del Senado deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes y podrá aceptar o rechazar la solicitud del Presidente de la República en los términos y condiciones en que fue presentada, sin introducirle enmiendas o condiciones, pero deberá indicar si se otorga para todo el período que dure la misión, por un período determinado no superior a cuatro años o mediante el sistema de prórrogas a la permanencia de las tropas en el extranjero establecido en el artículo siguiente.

Durante el plazo a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República podrá introducir modificaciones a la solicitud de acuerdo original, en cuyo caso el plazo de treinta días iniciará una nueva cuenta a partir de la última modificación introducida por el Presidente de la República, sin perjuicio de la obligación de remitir, también, y conjuntamente con el envío al Senado, copia íntegra de tales modificaciones a la Cámara de Diputados.

Artículo 11

Transcurrido el plazo de un año desde el acuerdo original, o cada año a partir de ese momento, el Presidente de la República deberá solicitar el acuerdo del Senado para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Los oficios fundados que contengan las solicitudes de prórroga deberán presentarse con al menos treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de un año.

Sin perjuicio de lo anterior, para acuerdos concedidos por todo el período que dure la misión o por un período determinado no superior a cuatro años, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde el acuerdo original, mediante oficio firmado por diez Senadores en ejercicio, se podrá pedir al Presidente del Senado que dicha Corporación requiera al Presidente de la República que solicite del Senado un nuevo acuerdo para prorrogar la permanencia de las tropas nacionales en el extranjero.

Artículo 12

La participación de tropas nacionales en una operación de paz de aquellas a las que se refiere el artículo 7º, sólo se extenderá hasta por cuatro años desde su autorización inicial. En casos calificados como de gran importancia para el interés nacional o la seguridad de la Nación, podrá excederse dicho plazo, pero la aprobación de sus eventuales prórrogas deberá hacerse por el voto favorable de la mayoría de los senadores en ejercicio.

Artículo 13

Durante el período en que tropas nacionales se encuentren fuera del territorio de la República participando en operaciones de paz, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional remitirán en conjunto al Senado y a la Cámara de Diputados, a lo menos semestralmente, un informe de situación sobre las mismas. Dicho informe describirá las condiciones en las que se desarrolla la misión, y el estado de avance en el cumplimiento de los objetivos de la misma y las actividades realizadas por las tropas nacionales.

Una vez concluida la participación de tropas chilenas en una operación de paz determinada, el Presidente de la República deberá enviar dentro de sesenta días un informe al Senado y a la Cámara de Diputados en que detalle sus resultados, el nivel de logro de los objetivos propuestos, la situación del personal que fue desplegado, y los costos materiales y financieros efectivamente incurridos.

Artículo 14

Cuando la salida de tropas nacionales del territorio de la República para participar en operaciones de paz en los términos descritos en el artículo 7° de esta ley, se haga bajo la modalidad de expertos u observadores, la autorización de la misma se ajustará a los procedimientos del artículo 5°.".

10) Sustitúyese el artículo 7°, que pasa a ser artículo 19, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.