Ley · Nº 20314
Qué dice la Ley 20.314
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009
- Publicada
- 12 de diciembre de 2008
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.314?
Ley 20.314 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009». Fue publicada el 12 de diciembre de 2008 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.314?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 2008: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.314 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.314 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2008.
Articulado
Texto vigente al 12 de diciembre de 2008 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 20.314
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2009, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de Deducciones de Total
los Presupuestos Transferencias
de las
Partidas
INGRESOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284
IMPUESTOS 17.958.521.378 17.958.521.378
IMPOSICIONES
PREVISIONALES
1.474.721.240 1.474.721.240
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 303.234.252 265.451.259 37.782.993
RENTAS DE
LA PROPIEDAD 282.873.087 5.211.540 277.661.547
INGRESOS DE
OPERACIÓN 474.271.870 474.271.870
OTROS
INGRESOS
CORRIENTES 389.875.104 389.875.104
VENTA DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS 36.704.954 36.704.954
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS 399.118.484 399.118.484
RECUPERACIÓN
DE PRÉSTAMOS 188.157.917 188.157.917
TRANSFERENCIAS PARA
GASTOS DE
CAPITAL 248.924.620 213.633.241 35.291.379
ENDEUDAMIENTO
1.623.742.911 1.623.742.911
SALDO INICIAL
DE CAJA 26.733.507 26.733.507
En Miles de $
Resumen de Deducciones de Total
los Presupuestos Transferencias
de las
Partidas
GASTOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284
GASTOS EN
PERSONAL 3.639.915.473 3.639.915.473
BIENES Y S
ERVICIOS
DE CONSUMO 1.571.429.474 1.571.429.474
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL 5.343.829.650 5.343.829.650
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 6.470.326.274 255.491.529 6.214.834.745
INTEGROS
AL FISCO 28.049.938 15.171.270 12.878.668
OTROS GASTOS
CORRIENTES 3.331.790 3.331.790
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS 160.229.218 160.229.218
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS
FINANCIEROS
1.491.636.473 1.491.636.473
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN 1.993.954.190 1.993.954.190
PRÉSTAMOS 494.123.861 494.123.861
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 1.807.602.560 213.633.241 1.593.969.319
SERVICIO
DE LA DEUDA 212.668.841 212.668.841
SALDO FINAL
DE CAJA 189.781.582 189.781.582
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de Deducciones de Total
los Presupuestos Transferencias
de las
Partidas
INGRESOS 5.614.833 5.614.833
IMPUESTOS 2.196.500 2.196.500
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 628 628
RENTAS DE LA
PROPIEDAD 3.294.686 3.294.686
INGRESOS DE
OPERACIÓN 3.822 3.822
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 48.286 48.286
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS 39.148 39.148
RECUPERACIÓN
DE PRÉSTAMOS 2.539 2.539
ENDEUDAMIENTO 26.224 26.224
SALDO INICIAL
DE CAJA 3.000 3.000
En Miles de US$
Resumen de Deducciones de Total
los Presupuestos Transferencias
de las
Partidas
GASTOS 5.614.833 5.614.833
GASTOS EN
PERSONAL 138.562 138.562
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 229.334 229.334
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL 910 910
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 58.017 58.017
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 17.223 17.223
ADQUISICIÓN
DE ACTIVOS
FINANCIEROS 4.587.693 4.587.693
INICIATIVAS
DE INVERSIÓN 1.846 1.846
PRÉSTAMOS 2.539 2.539
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 310 310
SERVICIO DE
LA DEUDA 576.399 576.399
SALDO FINAL
DE CAJA 2.000 2.000
Artículo 2º
Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2009, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:
IMPUESTOS 17.958.521.378 2.196.500
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 11.152.430 20
RENTAS DE LA PROPIEDAD 135.151.345 3.294.686
INGRESOS DE OPERACIÓN 4.461.300 3.788
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 112.490.619 16.821
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 753.395
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS 40
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 93.612
TRANSFERENCIAS PARA
GASTOS DE CAPITAL 30
ENDEUDAMIENTO 1.506.400.000 25.170
SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000
TOTAL INGRESOS 19.734.024.079 5.539.055
APORTE FISCAL:
Presidencia de la
República 12.114.085
Congreso Nacional 77.781.311
Poder Judicial 275.876.253
Contraloría General
de la República 37.944.892
Ministerio del Interior 670.722.469
Ministerio de Relaciones
Exteriores 48.745.632 159.736
Ministerio de Economía,
Fomento y
Reconstrucción 601.367.671
Ministerio de Hacienda 240.667.270
Ministerio de
Educación 4.026.794.887
Ministerio de Justicia 506.690.120
Ministerio de
Defensa Nacional 1.307.942.278 209.013
Ministerio de Obras
Públicas 1.325.197.556
Ministerio de
Agricultura 263.415.390
Ministerio de Bienes
Nacionales 9.417.859
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social 4.572.806.461
Ministerio de Salud 1.546.233.506
Ministerio de Minería 58.019.421
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo 805.440.839
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones 294.983.702
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 59.446.014
Ministerio de
Planificación 273.349.058
Ministerio Secretaría
General de la
Presidencia de la
República 32.573.707
Ministerio Público 96.433.853
Programas Especiales
del Tesoro Público:
Subsidios 580.783.620
Operaciones
Complementarias 1.805.707.169 3.034.087
Servicio de la
Deuda Pública 203.569.056 576.399
Fondo de Reserva
de Pensiones 174.158
Fondo de Estabilización
Económica y Social 1.385.662
TOTAL APORTES 19.734.024.079 5.539.055
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.800.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Se le autoriza, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2009 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2009, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°
En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°
Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°
La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2009, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 7°
En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°
Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°
No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10
Durante el año 2009, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
Artículo 11
Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.