Ley · Nº 20314

Qué dice la Ley 20.314

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009

Publicada
12 de diciembre de 2008
Versiones
1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.314?

Ley 20.314 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009». Fue publicada el 12 de diciembre de 2008 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.314?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 2008: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.314 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.314 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2008.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 2008 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

__preamble__

LEY NÚM. 20.314

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2009, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de Deducciones de Total

los Presupuestos Transferencias

de las

Partidas

INGRESOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284

IMPUESTOS 17.958.521.378 17.958.521.378

IMPOSICIONES

PREVISIONALES

1.474.721.240 1.474.721.240

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 303.234.252 265.451.259 37.782.993

RENTAS DE

LA PROPIEDAD 282.873.087 5.211.540 277.661.547

INGRESOS DE

OPERACIÓN 474.271.870 474.271.870

OTROS

INGRESOS

CORRIENTES 389.875.104 389.875.104

VENTA DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 36.704.954 36.704.954

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 399.118.484 399.118.484

RECUPERACIÓN

DE PRÉSTAMOS 188.157.917 188.157.917

TRANSFERENCIAS PARA

GASTOS DE

CAPITAL 248.924.620 213.633.241 35.291.379

ENDEUDAMIENTO

1.623.742.911 1.623.742.911

SALDO INICIAL

DE CAJA 26.733.507 26.733.507

En Miles de $

Resumen de Deducciones de Total

los Presupuestos Transferencias

de las

Partidas

GASTOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284

GASTOS EN

PERSONAL 3.639.915.473 3.639.915.473

BIENES Y S

ERVICIOS

DE CONSUMO 1.571.429.474 1.571.429.474

PRESTACIONES

DE SEGURIDAD

SOCIAL 5.343.829.650 5.343.829.650

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 6.470.326.274 255.491.529 6.214.834.745

INTEGROS

AL FISCO 28.049.938 15.171.270 12.878.668

OTROS GASTOS

CORRIENTES 3.331.790 3.331.790

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS NO

FINANCIEROS 160.229.218 160.229.218

ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS

FINANCIEROS

1.491.636.473 1.491.636.473

INICIATIVAS DE

INVERSIÓN 1.993.954.190 1.993.954.190

PRÉSTAMOS 494.123.861 494.123.861

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 1.807.602.560 213.633.241 1.593.969.319

SERVICIO

DE LA DEUDA 212.668.841 212.668.841

SALDO FINAL

DE CAJA 189.781.582 189.781.582

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de Deducciones de Total

los Presupuestos Transferencias

de las

Partidas

INGRESOS 5.614.833 5.614.833

IMPUESTOS 2.196.500 2.196.500

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 628 628

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 3.294.686 3.294.686

INGRESOS DE

OPERACIÓN 3.822 3.822

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 48.286 48.286

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 39.148 39.148

RECUPERACIÓN

DE PRÉSTAMOS 2.539 2.539

ENDEUDAMIENTO 26.224 26.224

SALDO INICIAL

DE CAJA 3.000 3.000

En Miles de US$

Resumen de Deducciones de Total

los Presupuestos Transferencias

de las

Partidas

GASTOS 5.614.833 5.614.833

GASTOS EN

PERSONAL 138.562 138.562

BIENES Y SERVICIOS

DE CONSUMO 229.334 229.334

PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL 910 910

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 58.017 58.017

ADQUISICIÓN

DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 17.223 17.223

ADQUISICIÓN

DE ACTIVOS

FINANCIEROS 4.587.693 4.587.693

INICIATIVAS

DE INVERSIÓN 1.846 1.846

PRÉSTAMOS 2.539 2.539

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 310 310

SERVICIO DE

LA DEUDA 576.399 576.399

SALDO FINAL

DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2º

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2009, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 17.958.521.378 2.196.500

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 11.152.430 20

RENTAS DE LA PROPIEDAD 135.151.345 3.294.686

INGRESOS DE OPERACIÓN 4.461.300 3.788

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 112.490.619 16.821

VENTA DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 753.395

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 40

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 93.612

TRANSFERENCIAS PARA

GASTOS DE CAPITAL 30

ENDEUDAMIENTO 1.506.400.000 25.170

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 19.734.024.079 5.539.055

APORTE FISCAL:

Presidencia de la

República 12.114.085

Congreso Nacional 77.781.311

Poder Judicial 275.876.253

Contraloría General

de la República 37.944.892

Ministerio del Interior 670.722.469

Ministerio de Relaciones

Exteriores 48.745.632 159.736

Ministerio de Economía,

Fomento y

Reconstrucción 601.367.671

Ministerio de Hacienda 240.667.270

Ministerio de

Educación 4.026.794.887

Ministerio de Justicia 506.690.120

Ministerio de

Defensa Nacional 1.307.942.278 209.013

Ministerio de Obras

Públicas 1.325.197.556

Ministerio de

Agricultura 263.415.390

Ministerio de Bienes

Nacionales 9.417.859

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social 4.572.806.461

Ministerio de Salud 1.546.233.506

Ministerio de Minería 58.019.421

Ministerio de Vivienda

y Urbanismo 805.440.839

Ministerio de Transportes

y Telecomunicaciones 294.983.702

Ministerio Secretaría

General de Gobierno 59.446.014

Ministerio de

Planificación 273.349.058

Ministerio Secretaría

General de la

Presidencia de la

República 32.573.707

Ministerio Público 96.433.853

Programas Especiales

del Tesoro Público:

Subsidios 580.783.620

Operaciones

Complementarias 1.805.707.169 3.034.087

Servicio de la

Deuda Pública 203.569.056 576.399

Fondo de Reserva

de Pensiones 174.158

Fondo de Estabilización

Económica y Social 1.385.662

TOTAL APORTES 19.734.024.079 5.539.055

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.800.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Se le autoriza, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2009 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2009, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2009, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Durante el año 2009, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.