Ley · Nº 20322

Qué dice la Ley 20.322

FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

Publicada
27 de enero de 2009
Versiones
3
Artículos
106
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.322?

Ley 20.322 — «FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA». Fue publicada el 27 de enero de 2009 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.322?

El texto que se muestra rige desde el 12 de diciembre de 2024. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.322 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.322 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2024.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.322?

El corpus registra 7 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.322?

Modifica 5 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.322

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 2024 · se muestran los primeros 12 de 106 artículos.

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LEY NÚM. 20.322

FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** NOTA 2 El artículo noveno de la Ley N° 21634, publicada el 11.12.2023, dispone que todas las referencias hechas a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se entenderá realizada a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y del Tribunal de Contratación Pública.

Artículo primero

Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros:

"LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Título I

De los Tribunales Tributarios y Aduaneros

Artículo 1º

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.

4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.

5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.

6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.

9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.

La autoridad legalmente requerida deberá prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Artículo 2º

Para los fines de la presente ley, del Código Tributario, de la Ordenanza de Aduanas y demás leyes tributarias y aduaneras, salvo que de sus textos se desprenda un significado distinto, se entenderá por "Juez Tributario y Aduanero", el titular del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en que existan ambos cargos, las referencias de esta ley al "Secretario Abogado", se entenderán realizadas, indistintamente, al "Secretario Abogado Tributario" y al "Secretario Abogado Aduanero".

Artículo 3º

Créase un Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

Arica, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XV Región de Arica y Parinacota.

Iquique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la I Región de Tarapacá.

Antofagasta, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la II Región de Antofagasta.

Copiapó, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la III Región de Atacama.

La Serena, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IV Región de Coquimbo.

Valparaíso, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la V Región de Valparaíso.

Rancagua, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Talca, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VII Región del Maule.

Concepción, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XVI Región de Ñuble y la VIII Región del Bío Bío.

Temuco, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IX Región de la Araucanía.

Valdivia, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XIV Región de Los Ríos.

Puerto Montt, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la X Región de Los Lagos. Coyhaique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Punta Arenas, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

INCISO SUPRIMIDO.

Artículo 4°

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 2

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 5

Profesional Experto 3

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 12

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 2

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 2

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 7

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 4

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total Planta 5

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.

> **Nota.** El numeral 2 del artículo 11 de la ley 21.033, publicada el 05.09.2017, dispone reemplazar en el sexto apartado del inciso primero del artículo 4° de la presente norma, la expresión "VIII REGIÓN" por "XVI y VIII REGIÓN", a contar del día 06.09.2018 conforme con el artículo 16 de la citada ley. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 1° de la ley 21.039, publicada el 20.10.2017, ordena reemplazar íntegramente el referido artículo 4°, a partir del 01.11.2017 de acuerdo lo establece el artículo primero transitorio de esta ley. Por lo anterior, y en razón de no haber operado la vigencia diferida de la modificación introducida por la ley 21.033, es que el presente texto actualizado se construye teniendo en cuenta el mandato de la ley 21.039, que ordena el reemplazo íntegro del presente artículo.

Artículo 5º

El Juez Tributario y Aduanero y el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.

La Corte formará la terna correspondiente de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:

a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.

b) De no haber al menos cinco candidatos al cargo que cumplan los requisitos para integrar la nómina, el Consejo podrá ordenar que se efectúe un nuevo concurso para conformar o completar la lista, según corresponda.

No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.

La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.

Para conformar la terna para el cargo de juez tributario y aduanero, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte de Apelaciones en una audiencia pública citada especialmente al efecto. Cada Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1º del Título II de ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Las funciones que el artículo 21 de dicho cuerpo legal asigna al Comité de Selección serán desempeñadas por la Unidad Administradora a que se refiere el Título II de la presente ley. Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.

Artículo 6º

Para los cargos de Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado será requisito, además de poseer título de abogado, haber ejercido la profesión un mínimo de cinco años y tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras. En el caso de los secretarios abogados, se podrá requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, según el cargo que se trata de proveer.

Los resolutores deberán poseer título de abogado.

Los profesionales expertos deberán poseer un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, preferentemente de abogado, contador auditor o de ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materia tributaria.

INCISO SUPRIMIDO.

Artículo 7º

Antes de asumir sus funciones, los Jueces Tributarios y Aduaneros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 8º

Los Jueces Tributarios y Aduaneros son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; por renuncia o incapacidad legal sobreviniente, o, en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus integrantes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

Artículo 9º

Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos se aplicarán, en lo que sea pertinente, los artículos 199 a 202, 204 y 205 del mismo Código.

Artículo 10

La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogación al resolutor o profesional experto que sea abogado, y si hubiere más de uno, al más antiguo. Si hay dos o más que cumplan con esta condición, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el juez respectivo haya determinado.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un Secretario Abogado, subrogará el más antiguo o el que el juez señale.

A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogará el secretario abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del secretario abogado de este último tribunal, subrogará el juez del mismo. En todo caso, la subrogación de los tribunales indicados en la tabla será recíproca entre los mismos; así, por ejemplo, al VII Tribunal lo subrogará el VI Tribunal, y a este último lo subrogará el VII Tribunal:

XV Región I Región

II Región III Región

IV Región V Región

VI Región VII Región

XVIa y VIIIa Regiones IX Región

X Región XIV Región

XI Región XII Región

1° Tribunal Región 2° Tribunal Región

Metropolitana Metropolitana

3° Tribunal Región 4° Tribunal Región

Metropolitana Metropolitana

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un Juez, a falta o inhabilidad del Secretario, antes de aplicar las reglas precedentes, subrogará el otro juez del mismo Tribunal.

La subrogación del secretario abogado corresponderá al funcionario que se desempeñe como resolutor del mismo tribunal. Si hubiere más de uno, subrogará el más antiguo de ellos. Si hubiere dos o más con la misma antigüedad, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el respectivo juez haya determinado. En ausencia de los anteriores, subrogará el profesional experto que sea abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en cuyo caso podrá subrogar un funcionario del mismo tribunal con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea designado por el juez. A falta o inhabilidad de éstos, subrogará quien decida el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que requiere la subrogación, debiendo ser abogado el funcionario que elija para tales efectos y no pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si fuesen aplicables a su vez las normas de subrogación de los incisos primero a cuarto anteriores.

Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.

Qué ha modificado la Ley 20.322

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.