Ley · Nº 20395
Qué dice la Ley 20.395
MODERNIZA EL SERVICIO ELECTORAL
- Publicada
- 20 de noviembre de 2009
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.395?
Ley 20.395 — «MODERNIZA EL SERVICIO ELECTORAL». Fue publicada el 20 de noviembre de 2009 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.395?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de noviembre de 2009: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.395 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.395 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de noviembre de 2009.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.395?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 20 de noviembre de 2009 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 20.395
MODERNIZA EL SERVICIO ELECTORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º
Fíjase la Planta de Personal del Servicio Electoral que a continuación se indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834:
Planta/Cargos Grados Nº cargos
I. PLANTA DE DIRECTIVOS
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Director 1 C1
Planta/Cargos Grados Nº cargos
DIRECTIVOS AFECTOS AL TÍTULO VI LEY Nº 19.882
Subdirector 2° 1
Jefes de División 3° 3
Directores Regionales 5° 8
Directores Regionales 6° 7
DIRECTIVOS DE CARRERA
Jefes Sub departamento 4° 8
Directivos 7° 5
Directivos 8° 5
Directivos 9° 5
Directivos 10° 6
Total Directivos 49
II. PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 4° 2
Profesionales 5° 2
Profesionales 6° 2
Profesionales 7° 2
Profesionales 8° 2
Profesionales 9° 2
Profesionales 10° 3
Profesionales 11° 3
Profesionales 12° 4
Total Profesionales 22
III. PLANTA DE TÉCNICOS
Técnicos 9° 3
Técnicos 10° 3
Técnicos 11° 3
Técnicos 12° 3
Técnicos 13° 3
Técnicos 14° 3
Técnicos 15° 3
Total Técnicos 21
IV. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 10° 5
Administrativos 11° 5
Administrativos 12° 5
Administrativos 13° 6
Administrativos 14° 12
Administrativos 15° 10
Administrativos 16° 13
Administrativos 17° 15
Administrativos 18° 14
Total Administrativos 85
V. PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19° 5
Auxiliares 20° 8
Auxiliares 21° 12
Auxiliares 22° 10
Total Auxiliares 35
Total Planta 212".
2) Agrégase el siguiente artículo 1ºA, nuevo:
Artículo 1º
A.- Establécense los siguientes requisitos específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que a continuación se indican:
I.- PLANTA DE DIRECTIVOS.
Jefe Superior del Servicio:
Director, grado 1C: Abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.
Directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882:
- Subdirector, grado 2°: Abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.
- Jefes de División, grado 3º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.
- Directores Regionales, grado 5º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
- Directores Regionales, grado 6º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
Directivos de Carrera:
- Jefes Sub departamento, grado 4º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
- Directivos, grado 7º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
- Directivos, grados 8º y 9º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o privado.
- Directivos, grado 10º, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o,
ii) Título profesional de una carrera de a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.
II.- PLANTA DE PROFESIONALES.
Profesionales, grado 4º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Profesionales, grados 5º, 6º y 7º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
Profesionales, grados 8º y 9º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o privado.
Profesionales, grados 10º y 11º, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o,
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.
Profesionales, grado 12º: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
III.- PLANTA DE TÉCNICOS.
Técnicos, grado 9º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de cuatro años en el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a cinco años en el sector público o privado.
Técnicos, grados 10º y 11º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de tres años en el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Técnicos, grados 12º y 13º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de dos años en el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a tres años en el sector público o privado.
Técnicos, grado 14º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de un año en el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a dos años en el sector público o privado.
Técnicos, grado 15º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a un año en el sector público o privado.
IV.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS.
Administrativos, grados 10º y 11º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 12º y 13º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no inferior a tres años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 14º y 15º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no inferior a dos años en el sector público o privado.
Administrativos, grados 16º y 17º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral en funciones administrativas, no inferior a un año en el sector público o privado.
Administrativos, grado 18º: Licencia de Enseñanza media o equivalente.
V.- PLANTA DE AUXILIARES.
Auxiliares, grado 19º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
Auxiliares, grado 20º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a tres años en el sector público o privado.
Auxiliares, grado 21º: Licencia de Enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a dos años en el sector público o privado.
Auxiliares, grado 22º: Licencia de Enseñanza media o equivalente.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
El encasillamiento del personal se efectuará por resolución del Director del Servicio Electoral, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley, comprenderá a los funcionarios en servicio en la fecha antes indicada, y se regulará conforme a las siguientes reglas:
a) En primer lugar, se encasillarán los titulares de cargos de la planta, de acuerdo al escalafón a que hace referencia el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, vigente a esa misma fecha.
b) Una vez practicado el mecanismo anterior, en las vacantes que queden se encasillarán indistintamente, conforme al ordenamiento por grado resultante del proceso calificatorio vigente al momento del encasillamiento, los funcionarios a contrata asimilados a la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley y los asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que se hayan desempeñado, en ambos casos, en dicha calidad sin solución de continuidad, a lo menos, durante los cinco años inmediatamente anteriores al encasillamiento y se encuentren calificados en lista número 1, de Distinción, o en lista número 2, Buena, en el último proceso calificatorio.
Para efectos del cómputo de los cinco años a que se refiere el párrafo anterior tratándose del personal a contrata asimilado al escalafón profesional y los asimilados a los grados correspondientes a los niveles de analista de sistema A o B del escalafón de Procesamiento de Datos, también se considerará el tiempo servido por dichos funcionarios, ya sea en calidad de contrata o de titulares de cargos de planta de personal de la institución.
Artículo segundo
El encasillamiento del personal en las plantas a que se refiere el artículo único, número 1), de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) En la planta de directivos se encasillarán, de acuerdo al escalafón a que hace referencia el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, vigente a la fecha en que se practique dicho proceso, los funcionarios titulares pertenecientes a los escalafones de Jefe Superiores de Servicio; de Directivos Superiores; de Directivos y de Jefaturas A, establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley, según se indica:
i) Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC, se encasillará al actual Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC.
ii) Directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882:
- Subdirector, grado 2º, se encasillará al actual Directivo Superior, Subdirector, grado 2º.
- Jefes de División, grado 3º, se encasillarán los actuales Directivos Superiores y los Jefes de Departamento, grado 3º.
- Directores Regionales, grado 5º, se encasillarán los actuales Directores Regionales grado 5º y un Director Regional grado 6º.
- Directores Regionales, grado 6º, se encasillarán los restantes Directores Regionales grado 6º.
iii) Directivos de Carrera:
- Jefes de Sub departamento, grado 4º, se encasillarán los actuales Directivos Superiores, Jefes de Sub departamento grado 4º y a los actuales Directivos grado 5º.
- Directivos, grado 8º, se encasillarán cinco de las actuales Jefaturas A, Jefe grado 9º.
- Directivos, grado 9º, se encasillarán las restantes actuales Jefaturas A, Jefes grado 9º y cuatro de las actuales Jefaturas A, Jefes grado 10º.
- Directivos grado 10º, se encasillarán las restantes actuales Jefaturas A, Jefes grado 10º.
b) En la planta de profesionales se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan tanto al escalafón de profesionales establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley como aquellos que se encuentren asimilados a los grados correspondientes a los niveles de analista de sistema A o B del escalafón de Procesamiento de Datos.
c) En la planta de técnicos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan al escalafón de Contadores, establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta planta los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste y los funcionarios a contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o Técnico de Nivel Medio de la Enseñanza Técnico Profesional, en ambos casos otorgados por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste.
d) En la planta de administrativos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones de Jefaturas B; de Secretarias Ejecutivas, y de Oficiales Administrativos, establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta planta, los funcionarios a contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que no resulten encasillados en la planta de profesionales y de técnicos.
e) En la planta de auxiliares se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones de Mayordomos; de Choferes y de Auxiliares establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Artículo tercero
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
- No podrá significar disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será absorbida por los futuros mejoramientos de remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla será imponible en los mismos términos que las remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo cuarto
La planta de personal del Servicio Electoral fijada por el artículo único, número 1), de esta ley, y el encasillamiento a que se refieren las disposiciones transitorias precedentes, regirán a contar de la total tramitación de la resolución indicada en el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo quinto
Los requisitos establecidos en el artículo único, número 2), de la presente ley, no serán exigibles, para efectos del encasillamiento, a los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de publicación de esta ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha antes señalada, y que mantengan dicha calidad, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, tampoco les serán exigibles los requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Con todo, el personal señalado en el inciso anterior, deberá asimilarse a los grados de las plantas a que se refiere el artículo único, número 1), de la presente ley.
Artículo sexto
Los cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4º, pertenecientes a la planta de Directivos a que se refiere el artículo único, número 1), de la presente ley, cuyos titulares desempeñen actualmente funciones en las áreas de Administración, de Desarrollo de Sistemas y de Sistemas y Explotación, que queden vacantes por cualquier causa después del encasillamiento, se transformarán, por el solo ministerio de la ley, en cargos de profesionales grado 4º.
Lo dispuesto en el inciso anterior se formalizará mediante resolución del Director del Servicio Electoral visada por la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral, mediante resolución exenta, individualizará a los funcionarios titulares de los cargos señalados en el inciso anterior dentro de los 30 días siguientes de finalizado el proceso de encasillamiento.
Artículo séptimo
Los funcionarios titulares de planta que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública en la planta fijada en el artículo único, número 1), de la presente ley, y sean encasillados en ella, mantendrán su nombramiento y seguirán afectos a las normas aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo octavo
Publicada la presente ley, por medio de un decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" podrá modificarse la glosa 02, letra e) del Programa 01 del presupuesto vigente del Servicio Electoral.