Ley · Nº 20434
Qué dice la Ley 20.434
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
- Publicada
- 8 de abril de 2010
- Versiones
- 4
- Artículos
- 54
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.434?
Ley 20.434 — «MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA». Fue publicada el 8 de abril de 2010 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.434?
El texto que se muestra rige desde el 7 de abril de 2015. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.434 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.434 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de abril de 2015.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.434?
El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.434?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 20.434
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 7 de abril de 2015 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.
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LEY NÚM. 20.434
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Modifícase la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido que se indica:
1) Modifícase el artículo 2º, de la siguiente manera:
a) Suprímese el numero 10), pasando los numerales 11) a 51) a ser 10) a 50), respectivamente.
b) Reemplázase en el numeral 13), que ha pasado a ser 12), la expresión "por tiempo indefinido" por la frase "por el plazo de 25 años renovables".
c) Sustitúyese en el numeral 49), que ha pasado a ser 48), la locución "Vivero o centro de acopio" por "Centro de acopio".
d) Reemplázase en el numeral 50), que ha pasado a ser 49), la palabra "matanza" por "faenamiento", las dos veces que aparece.
e) Incorpóranse los siguientes numerales 51), 52), 53), 54), 55), 56) y 57), nuevos:
"51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.".
2) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "especies hidrobiológicas" la locución ", ovas y gametos".
b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "inciso anterior", la frase "y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas".
3) Incorpórase, en el Título II el siguiente párrafo 5º, nuevo:
Párrafo 5º
Del Bienestar Animal
Artículo 13
F.- La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario.".
4) Agréganse, en el párrafo cuarto de la letra d) del artículo 48, las siguientes oraciones: "Asimismo, el proyecto de manejo y explotación podrá comprender la instalación de colectores para la captación de semillas de recursos hidrobiológicos, la que se someterá a lo dispuesto en el reglamento. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y explotación.".
5) En el artículo 67:
a) En el inciso primero, elimínase la expresión "y lagos", e intercálase, antes de la expresión "por uno o más decretos", la frase "por grupo o grupos de especies hidrobiológicas,".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
"Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.".
d) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la oración "que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales" por "que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase: "Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamento.".
e) Incorpóranse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, las siguientes oraciones finales:
"En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.".
f) Agréganse a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
"Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.".
g) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser noveno, el guarismo "30" por "60".
h) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.".
6) Agréganse, a continuación del artículo 67, los siguientes artículos nuevos:
Artículo 67 bis
Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Artículo 67 ter
Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.
Artículo 67 quáter
Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.
Artículo 67
quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.".
7) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 69:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del vocablo "objeto", la palabra "único".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.".
8) En el artículo 69 bis:
a) Agrégase al final del inciso segundo, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "solicitar" y "la ampliación", la frase ",a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso,".
c) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.".
9) Agréganse, a continuación del artículo 75, los siguientes artículos 75 bis y 75 ter:
Artículo 75 bis
Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Artículo 75 ter
El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.".
10) Introdúcense los siguientes incisos en el artículo 76:
"Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.".
11) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 78:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "trámite,", la frase "o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector,".
12)Intercálase en el artículo 79 entre la palabra "artículos" y el guarismo "87", el número "86" seguido de una coma (,).
13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:
"En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.".
14) En el artículo 80 bis:
a) Elimínanse, en la letra a) del inciso primero, las siguientes oraciones: "Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
"Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho requisito para la constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.
Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.".
15) En el artículo 80 ter:
a) Elimínase, en el inciso primero, la oración "previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.".
16) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
Artículo 81
Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.
Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.
Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.
Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura pública o el instrumento que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.".
17) Agrégase el siguiente artículo 81 bis:
Artículo 81 bis
Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.".
18) Agrégase el siguiente artículo 81 ter:
Artículo 81 ter
La inscripción de la hipoteca contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.
b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.
c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.
d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.
e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.
f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.
g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.".
19) En el artículo 84:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
"El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley N 20.123.
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.".
20) Introdúcense los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 86, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.".
21) Incorpórase el siguiente artículo 86 bis:
Qué modifica la Ley 20.434
Qué ha modificado la Ley 20.434
- Ley 20825 · 2015-04-07AMPLÍA PLAZO DE CIERRE PARA OTORGAR NUEVAS CONCESIONES DE ACUICULTURA
- DFL 1 · 2014-04-23ESTABLECE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y LAS FUNCIONES DE LOS SUBDIRECTORES
- Ley 20583 · 2012-04-02MODIFICA NORMAS SANITARIAS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA LAS CONCESIONES DE ACUICULTURA